Law&Iuris Perú

Revista Jurídica Digital - Uladech Chimbote -

Abogados Jóvenes

Publicado por joamo en Julio 19, 2008

Consejos Para Jóvenes Abogados

Jóvenes Abogados: ¿Cómo diferenciarse positivamente en el mercado jurídico?

La experiencia: El talento no entiende de edades. La juventud puede ser una fuente de oportunidades. La principal oportunidad para los jóvenes abogados es que estos no suelen tener tantos prejuicios como algunos mayores. Las opiniones preconcebidas limitan en el mundo de los negocios. ¿Qué es la experiencia? Es la capacidad de aprender de la vida, de cada caso de los clientes. Esa capacidad depende de uno mismo, más que de la edad. Pensar que un abogado veterano es experto sólo por la edad es absurdo y una autolimitación mental para los jóvenes abogados.

Aparque el miedo, su otra posible barrera de papel. La capacidad de pensar a lo grande no cuesta dinero y sólo quien piensa a lo grande encuentra oportunidades. Piense a lo grande calculando bien como invierte su dinero y su tiempo. Si usted tiene buenos valores, que nadie le “robe” sus sueños. Los primeros pasos

Los primeros pasos

Imagínese a un joven licenciado que ha recibido formación en práctica jurídica y decide incorporarse a la profesión. Normalmente lo primero que se le ocurre es intentar incorporarse a un despacho o bien asociarse con otros compañeros y abrir despacho. No es lo esencial. Lo fundamental es tener una estrategia propia de mercado; una estrategia definida, por escrito, y optar por una de las anteriores opciones.
Actualice permanentemente sus conocimientos y reflexione, no obstante, sobre lo siguiente. El conocimiento, aunque es esencial, sin estrategia de mercado no le va a llevar muy lejos. Como dijo George Bernard Shaw: “Those who can, do; those who can’t, teach [“Los que pueden, hacen; los que no pueden, dan clases”].

La actitud: La actitud es la base. Para conseguir nuevos resultados, usted debe hacer cosas diferentes. Si no lo hace, el motivo de su techo profesional es usted mismo. No eche la culpa a los demás.
Aprender a ser más fuerte mentalmente, ganar autoestima es esencial para hacerse un nombre en la profesión. Mejorar la autoestima, aceptarse a uno mismo es básico para vender mejor los servicios jurídicos.

Admire: Admire, no envidie. Por ejemplo, si usted aspira a tener una gran empresa de servicios jurídicos, lo mejor que puede hacer es admirar a los grandes despachos de abogados. Así podrá aprender de ellos. Si les envidia, perderá energías inútilmente.

Los valores: ¿Qué es lo que diferencia? Los valores y su estilo. Usted debe conocer explícitamente sus valores, definirlos y comunicarlos.

La visión: ¿Cuál es su visión de futuro? ¿Quiere ser una alternativa a despachos de abogados que apoyan la internacionalización de las empresas de su país? Un ejemplo: durante años he ido creando una amplia red internacional de contactos, despachos de abogados influyentes y autóctonos de los principales mercados internacionales. Son despachos dispuestos a apoyar a las asociaciones empresariales europeas y a mis clientes en su expansión internacional. Si yo lo he hecho, usted también lo puede hacer.
Tener un rumbo (visión) es trascendental. Sus sueños (visión) empiezan a ser realidad en el momento que los plasma por escrito, define objetivos, estrategias, acciones, responsables de su consecución y un calendario.

Su estudio de mercado: El mundo está lleno de conquistadores que intentan cambiar a los demás, cuando lo primero que hay que hacer es cambiar o mejorar uno mismo. Si usted mejora, empezará a obtener nuevos resultados. Por ello el epicentro de su estudio de mercado es usted y su despacho. Es básico que usted conozca sus virtudes y sus aspectos a mejorar. Pregunte a sus colaboradores cómo le perciben. Potencie su marca personal sobre la base de sus virtudes o puntos fuertes.
El perfil profesional - En un mundo hipercompetitivo, el perfil más valorado es el abogado-consultor, es decir, un abogado orientado a ayudar al cliente y capacitado para detectar las necesidades de sus clientes e incluso a adelantarse a las mismas. Un abogado con perfil comercial, un profesional que aporta valor al cliente.

La imagen: Somos una imagen. Hasta que nos conocen, para las personas somos una imagen: agradables, confiables, capacitados, listos, antipáticos, etc. Por ello son tan importantes las primeras impresiones, cuando se forman las percepciones. Cuide su lenguaje verbal, gestual y los detalles. El lenguaje crea percepción, la puerta de los negocios.

Los honorarios: Cualquiera puede competir en honorarios bajos. Usted debe ser capaz de dar un servicio que justifique unos honorarios en consonancia con la capacidad de los profesionales. Para conseguirlo, entienda bien las necesidades de los clientes, valórese más, gane marca y dé a los clientes un servicio a medida.

Socios: Seleccione a sus socios con criterios profesionales, no sólo de amistad o sintonía interpersonal. Asociese con profesionales que le complementen no sólo en aptitudes (especialidades) sino también, y sobre todo, en actitudes.
Asesores o proveedores: Seleccionelos según su calidad, no tomando como criterio básico el precio. Tráteles con respeto, tan bien como a sus mejores clientes. Un proveedor de calidad le ahorrará tiempo, problemas y aportará valor añadido a su marca.

Proyectos: Desde el inicio de su carrera profesional, a parte de realizar tareas (impulso de los casos) concéntrese en proyectos, es decir, en ser referencia en algún mercado. Concentrarse en proyectos implica elegir a nuestros clientes y trabajar para conseguirlos, luchar por vivir la vida profesional que uno quiere vivir.

Plan comercial: Tenga claro quiénes son sus clientes potenciales y elabore un plan para atraerlos (plan de marketing y comercial).
¿Cómo facilitar nuevas contrataciones de servicios? Aumente su lista de contactos. Haga un seguimiento de la prensa económica, conozca las necesidades de las empresas, personalice su oferta de servicios para las mismas y visítelas, sin presionar. Ante una oferta personalizada, la decodificación de nuestro mensaje por parte del cliente potencial es evidente: “este despacho se ha preocupado por conocer y entender mis necesidades”.

Participe activamente en ferias y congresos que le permitan conocer a más clientes potenciales. Divida el trabajo entre sus socios. Participe también activamente en alguna asociación. Esa participación debe ser coherente con su estrategia personal y de despacho. Piense. Si por ejemplo pertenece a una asociación de jóvenes abogados, aprovéchelo: a parte de dedicar su tiempo al progreso de la profesión, dedíquese también a crear, por ejemplo, una red internacional de contactos entre despachos de jóvenes abogados.

Los contactos: Los contactos son esenciales en el mundo de los negocios. Pero, atención: es necesario que le ayuden a transmitir la imagen que usted quiere transmitir.
Por ejemplo, una de mis clientas es la abogada de un periódico. Cuando participaba en reuniones de negocios con el medio y empresarios, era presentada por el medio como “la abogada del periódico”. ¿Cuál era el problema? Mi clienta desaprovechaba posibles oportunidades de negocio, dado que los empresarios podían llegar a imaginar que incluso trabajaba como empleada, abogada en plantilla del periódico. Comenté a mi clienta que la presentarán de la siguiente manera: “socia de X, un despacho de abogados con capacidad para ayudar a las empresas a internacionalizarse. Además, es nuestra asesora jurídica.”

El mensaje es muy diferente y abre las puertas a nuevos clientes.

Los clientes: Acuérdese de los clientes. Hay firmas profesionales que sólo se acuerdan cuando reciben de aquéllos el pago de la iguala o cuota periódica. Es la mejor manera para acabar perdiéndoles. Haga seguimiento: tenga por lo menos un contacto cada quince días con los clientes. Envíeles artículos de interés, pregúnteles por su satisfacción, felicíteles por su cumpleaños, invíteles a eventos a los que sepa que estarán interesados en asistir, dé seminarios en exclusiva para clientes y sus conocidos, etc. Seleccione “responsables de clientes”. Su objetivo no debería ser tanto la venta de los servicios jurídicos como consolidar la relación de confianza con los clientes.

La oferta debe ser diferente a la de los competidores, pero atención, por oferta no entendemos sólo la oferta de servicios (siempre copiable), sino el concepto y la imagen del despacho, la calidad técnica y relacional de los abogados y el servicio prestado al cliente, personalizado. Comunique unas bajas expectativas al cliente: si da al cliente más de lo esperado, se ganará su confianza.

Gestione bien su tiempo: Sea valiente: evite centrarse en temas poco rentables desde el inicio de su carrera profesional. Si acepta todo tipo de encargos, acabará hipotecado: trabajará muchas horas por poca rentabilidad. Aprenda a decir “no”. Céntrese en clientes y casos más rentables. Menos horas de trabajo + más honorarios = calidad de vida.

Gestione bien el tiempo: concéntrese en el 20 % de sus clientes, aquellos que suponen el 80 % de sus ventas. Al resto de clientes deles un servicio también profesional, pero dedíqueles menos tiempo.

Consejo final: A menudo las oportunidades están allá donde los demás consideran que no existen. Hace unas semanas un joven abogado europeo me consultó lo siguiente. “Voy a ir a vivir a China. Me he puesto en contacto con grandes despachos de abogados con oficina en China para ofrecerles mis servicios. No obstante no ha sido efectivo. No sé que hacer.”

Respuesta: Modifique el enfoque: Usted estará en una ciudad de más de 7 millones de habitantes, en la que no hay ningún despacho de su país. Su oportunidad es mantener, en mínimos, su oficina en Europa o bien establecer una alianza con un despacho de su país. Invierta (baja inversión): abra un microdespacho en China. Dé a conocer su disponibilidad a los expatriados de su país en el Dragón Asiático, a los medios de comunicación de su país y, por extensión, a las empresas. Inicie, con paciencia y el máximo respeto, relaciones de confianza con la comunidad empresarial china en China y con la residente en su país. Posiciónese como una alternativa a otras firmas de abogados.”

Fuente http://www.abogada.com/abogados/Marketing/Abogacia/Jovenes_Abogados_Mercado_Juridico/

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Contratos Modernos

Publicado por joamo en Julio 18, 2008

CONTRATOS MODERNOS

Hernán Figueroa Bustamante

SUMARIO:

1) Contratos Comerciales. 2) Contratos Bancarios Modernos.

Ante los profundos cambios producidos por la modernización de la economía, las necesidades del tráfico comercial y del suministro de bienes y servicios, materias primas u otros elementos del proceso productivo, urge regular mediante un marco legal general y no reglamentarista las nuevas modalidades contractuales.

La contratación moderna tiene los requisitos de forma e interpretación de los contratos tradicionales, pero se efectúa en forma masiva, estandarizada; es más ágil en su formación por no resultar de negociaciones individuales paritarias entre los intervinientes, sino de la determinación de las bases y cláusulas de contratación por una de las partes lo que no le resta validez consensual ni buena fe; se plasma generalmente en formularios como sucede principalmente en la actividad de las empresas bancarias, financieras, de seguros, de transporte; adquiere tipicidad social, consuetudinaria derivada de la autonomía privada en lo referente a la libertad contractual expresada en los usos y repetidas conductas individuales que le van otorgando personalidad propia y homogeneidad.

Sin embargo dichos contratos no son nominados con una denominación precisa o no se encuentran previstos legalmente, teniendo por lo tanto la calidad de innominados o nominados pero atípicos no regulados o disciplinados por la legislación civil y comercial nacional.

Como dice Alberto Spota en su obra “Instituciones del Derecho Civil”, Buenos Aires, 1975, “lo relevante no es que la ley le otorgue o no un nombre al contrato, sino que éste tenga su regulación propia, aunque la ley puede efectuar una remisión o reenvío de la cual se infiera aquella disciplina”.

Su importancia consiste en que permiten el intercambio y circulación acelerada, masiva de los valores patrimoniales y la producción de los bienes necesarios derivados de las crecientes y cambiantes relaciones económicas y jurídicas.

De otro lado, entendiendo que el proceso de liberalización que experimenta el país permite la incorporación de nuevos capitales, tecnología, y la celebración de diversas transacciones, es oportuno valorar la importancia que adquiere su regulación y tipicidad.

Procederemos a comentar las características esenciales de los principales contratos comerciales y bancarios modernos.

1) CONTRATOS COMERCIALES:

1.-CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL:

Son los celebrados por empresas especializadas en una actividad que cooperan con otras para la producción de determinados bienes y servicios.

a) AGRUPACIONES DE COLABORACION:

Son entidades constituidas contractualmente con la finalidad de establecer una organización común para el aprovechamiento de bienes o servicios que faciliten determinados aspectos de la actividad empresarial.

b) UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS:

Es la vinculación contractual de coordinación no societaria establecida entre personas o sociedades para llevar a cabo una obra pública o para prestar cierto servicio.

Ambas modalidades contractuales se asemejan como dice Enrique Zaldivar en su obra “Contratos de Colaboración Empresarial” por ser contratos plurilaterales asociativos, intuito personae, con unidad de decisión e inscritos en los Registros Públicos.

Entre sus diferencias se encuentran que la agrupación se distingue por el carácter mutualista de la asociación, que determina que el resultado de la cooperación, producto o servicio obtenido a través de ellas, solamente puede tener como destino a los empresarios asociados. En cambio la unión transitoria de empresas puede estar dirigida a otras personas con fin lucrativo. También se distingue en la solidaridad de las obligaciones que caracteriza a las agrupaciones de colaboración.

Entre las modalidades de los contratos de colaboración empresarial tenemos al JOINT VENTURE, que es una agrupación de sociedades en operaciones civiles y comerciales en la que existe la división del trabajo y de las responsabilidades.

Por este contrato dos o más personas naturales o jurídicas establecen una relación jurídica consistente en explotar un negocio, proyecto en común o desarrollar una actividad económica específica por un tiempo determinado, sin constituir una sociedad o persona jurídica, acordando los asociados aportar bienes materiales, asumir gastos, participar en las utilidades resultantes del mismo, así como responder por las pérdidas en forma solidaria e ilimitada.

La figura más parecida en nuestro ordenamiento es la asociación en participación, prevista en los arts. 398o. a 406o. de la Ley General de Sociedades, pero se diferencia del Joint Venture por no estar normada por la ley, así como porque no existen un asociante que actúa en nombre propio y unos asociados, respecto a los cuales los terceros no adquieren derechos ni asumen obligaciones, sino que por el joint venture, los contratantes actúan conjuntamente frente a terceros y asumen solidariamente los derechos y obligaciones derivados del negocio para el cual se han asociado.

Este contrato permite la complementación de recursos financieros, conocimientos tecnológicos, equipos o investigaciones, derechos de explotación, mercados de consumo, etc, para la realización de importantes y complejos proyectos. Por ejemplo en la actividad minera, inversiones de gran magnitud, licitaciones internacionales, explotación de diversos recursos naturales.

Igualmente permite la participación de una pluralidad de sujetos; el adecuado control y desarrollo de sus actividades; armonizar diferentes habilidades y medir la actividad generada.

Esta figura se aplica igualmente en el Perú en el campo de las privatizaciones de Empresas del Estado; generando la captación de divisas mediante la inversión extranjera y asegurando nuevos mercados de exportación, etc.

Debe recordarse que el Dec. Leg. No. 662 que contiene normas sobre estabilidad jurídica a las inversiones extranjeras, contempla la aplicación del Joint Venture como inversión de riesgo.

2.- ENGINEERING:

Por este contrato una empresa se obliga frente a otra a elaborar y eventualmente realizar un proyecto o encomienda su ejecución a otra empresa, obligándose asimismo a realizar prestaciones accesorias de asistencia técnica, o participación en las utilidades.

Se evidencia a través de una serie de actos como la transmisión de información y conocimiento, la ejecución de obras, etc.

3.- FRANCHISING:

Por este contrato una empresa matriz o principal promueve y constituye una serie de empresas autónomas vinculadas a fin de encomendarles la producción o venta de sus productos o servicios, permitiendo que sean ofrecidos al consumidor a precios más accesibles.

Así, una empresa principal franqueadora o franchisor o concedente otorga a la empresa vinculada y eventualmente controlada, franqueada o franchisee o concesionaria, que actúa con gestión y riesgo propio, el derecho de ejercitar en determinadas condiciones y bajo el control de la concedente, una actividad de producción de bienes o prestación de servicios, valiéndose de medios comunes o de signos distintivos u otros elementos de identificación de la concedente, sea de patentes de invención o de otros conocimientos y de la asistencia técnica de la concedente, a cambio de un precio o compensación compuesto de una renta fija y una variable proporcional a los ingresos producidos por la explotación del negocio por parte de la concesionaria.

Este contrato de distribución comercial igualmente compren de la transferencia de la sólida imagen de la concedente, que permite el ingreso a diversos mercados en forma competitiva y la expansión de los negocios, el uso y transferencia de patentes, marcas, suministros de bienes, prestación de servicios, cesión de bienes, métodos de administración, control de calidad, mercadeo, publicidad de la concedente a la concesionaria, facilitando la administración comercial y los gastos de gestión.

4.- KNOW HOW:

En virtud de este contrato de transferencia de tecnología, el licenciante concede el uso de la tecnología, a favor del licenciatario quien está obligado a pagar las regalías, en relación a las ventas netas.

Permite dejar de fabricar determinados productos y encargar la fabricación a otras empresas industriales, así como el ahorro de los costos que demanda el desarrollo y su puesta en marcha en países en los que faltan la producción y normas estables que promuevan la libre competencia.

Opera respecto a conocimientos técnicos, con elementos reservados respecto a la organización de una empresa, conocimiento del mercado, programas de racionalización, asesoramiento, política de adquisiciones.

Nos permitimos sugerir la inscripción de estos contratos en los Registros Públicos para acreditar su existencia y no para determinar su validez jurídica.

Este contrato a su vez está conformado por prestaciones recíprocas, onerosas, o conmutativas, que contienen cláusulas de exclusividad y de colaboración permanente, basándose en la confianza e independencia jurídica.

El Know How puede ser técnico, conformado por los conocimientos requeridos para la producción de bienes y comercial o de gestión que contribuye en la dinámica administrativa y comercial de las empresas.

5.- CONTRATOS DE COMERCIO EXTERIOR:

Como el counter trading, el buy back, el linked cash purchase y el offset, en los que se adquieren mercancías mediante la transferencia de otros bienes o la prestación de servicios.

También los contratos de almacenamiento; construcción pesada o de proyectos de ingeniería, en los que se exportan servicios de ingeniería sin que ocurra el suministro de equipos, máquinas, técnicas suministradas por otras empresas; contratos internacionales de colaboración; alianzas estratégicas.

6.-SINDICACION DE ACCIONES:

Es un contrato entre los accionistas mayoritarios de una empresa, que tiene por finalidad defender sus derechos frente al resto de la sociedad.

No tiene eficacia jurídica frente a la sociedad a menos que se inscriba en el Libro de Registro de Acciones.

De esta manera, los accionistas coordinan sus votos en determinado sentido en la Junta de Accionistas en base a un acuerdo previo o mediante el otorgamiento de un poder a un tercero.

7.- CONTRATO PRIVADO DE CONCESION:

El concesionario pone al servicio del concedente su organización, la que explota por cuenta y riesgo propio con la finalidad de realizar ventas de los productos que fabrica el concedente.

El concesionario se obliga a desplegar su actividad en interés del concedente y no paga ningún precio en dinero por tal actividad, sino que se obliga a mantener un aprovisionamiento de mercadería dentro de ciertas cantidades a fin que el concesionario pueda compensarse.

8.- CONTRATO ESTIMATORIO:

Este contrato debe su nombre a la suma de dinero que ambas partes estiman que, llegado el caso, el receptor de la cosa objeto del contrato, pagará al transmitente quien a su vez, la entrega para su eventual venta o devolución.

Una parte transfiere una o más cosas muebles a la otra y ésta se obliga a pagar el precio, salvo que se restituyan las cosas en el plazo establecido.

Es un contrato propio del comerciante detallista, particularmente empleado en el tráfico de automóviles, piezas artísticas, joyas, libro usados y otras muchas mercaderías de fácil venta directa por su propietario.

9.- CONTRATO DE LICENCIA DE PATENTE:

No existe en este contrato la entrega de una cosa, sino que se permite al licenciatario compartir el monopolio que confiere a su titular la respectiva patente.

La cosa dada en locación pasa a poder del locatario, el locador se desprende de ella y por eso puede ser entregada para dicho uso a más de un locatario simultáneamente.

El disfrute de la patente se encuentra vinculado a la actividad económica adecuada que le es autorizada, para obtener mayor ventaja derivada de las regalías calculadas sobre la base de las utilidades percibidas por el licenciatario en la explotación de esa patente.

Este contrato de licencia de patente contiene generalmente el contrato de Know How, que opera si no se otorga la patente, vence la licencia o se anula.

Por este contrato además de explotar la patente, se obtienen conocimientos suplementarios, de aplicación inclusive en el contrato de Joint Venture.

10.- CONTRATO DE AGENCIA:

Por este contrato, una persona jurídica se encarga de fomentar los negocios de uno o varios comerciantes, acerca al principal con los clientes, los visita permanentemente y los instruye directamente.

11.- CORREDURIA PRIVADA:

Por él, las personas jurídicas en virtud de una remuneración se dedican a poner en contacto a demandantes y oferentes de bienes y servicios. Esta intermediación se realiza en actos esporádicos y determinados, agotando su actuación cuando las partes entran en contacto jurídico, sin representar a una u otra en la operación por él propiciada.

Se celebra con motivo de negocios mercantiles y generalmente constituye la actividad profesional de un individuo o el fin de una sociedad mercantil.

12.- CONTRATOS A FUTURO:

En el mercado internacional se desarrollan con habitualidad y especialización los centros comerciales dedicados a la celebración de contratos de ventas a futuro que permiten efectuar transacciones respecto a mercadería o productos, materias primas que se determinarán o existirán en el futuro. Este mecanismo en el Mercado de Valores se realiza a través de las Bolsas de Productos, en las que se negocian los documentos representativos de dichas mercaderías.

En la actividad financiera, se constituye en una nueva modalidad operativa de los bancos en la negociación de futuros, opciones, instrumentos financieros y contratos específicos de bienes agrícolas, minerales e industriales, tasas de interés, tipos de cambio.

En este contrato los compradores y vendedores efectúan la transferencia en el futuro de una compra venta que se realiza en el presente a pesar que no haya sido extraído el mineral o no se hayan cosechado los cultivos.

Existen asimismo figuras afines como los forward, los contratos stand by, los swaps o permuta financiera, etc.

13.- CONTRATO DE HEDGING:

Es la administración de negocios internacionales para minimizar riesgos y aumentar las oportunidades de lucro. Permite estabilizar los ingresos de los exportadores y eliminar el componente de riesgo de los productos ante variaciones del precio de sus materiales primas.

14.- OTROS CONTRATOS:

El Derecho Comparado plantea otras figuras contractuales como expedición, participación, pensión completa, exposición, forestación, crucero, excursión, parasociales, producción y distribución de películas cinematográficas, de muestra artística, de gestión fiduciaria, cesión de deudas, portaje, prestación de servicios informáticos, hardware y software; ejecución de proyectos, consultoría o diseño, montaje, desarrollo gerencial y supervisión de obras, etc.

15.-SUBTIPOS DE CONTRATOS:

Surgen diversas variantes de las que pueden ser objeto los contratos nominados con las cláusulas atípicas, que no alcanzan a modificar el resultado práctico económico que persiguen. Entre ellos, la construcción de obras civiles, contratos de publicidad, creación y difusión, etc.

Por los criterios expuestos, estimamos que el desarrollo legislativo de estos contratos modernos en el Perú permitirá su regulación con estabilidad jurídica, contribuyendo a la modernización económica del país.

2.- CONTRATOS BANCARIOS MODERNOS:

Aparecen como consecuencia de la globalización económica y de la masificación contractual. Se requiere regular su desarrollo como elemento fundamental en la intermediación financiera, que paulatinamente adquiere autonomía legislativa y doctrinaria regulándose
con métodos de interpretación, supervisión y principios propios. En las próximas líneas se analizan los aspectos generales y las nuevas modalidades que evidencian estas figuras jurídicas, con la finalidad de propiciar una normatividad adecuada.

En primer lugar por contrato bancario debemos definir a los acuerdos celebrados por las empresas y entidades del Sistema Financiero con sus clientes y usuarios con la finalidad de crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial orientada al desarrollo de diversas operaciones de intermediación financiera, constituyendo éstas su sustento jurídico y la forma que adoptan.

Las partes intervinientes en el contrato son la institución financiera y el cliente, que puede ser persona natural o jurídica. Expresan su consentimiento en forma distinta a la tradicional atendiendo a la agilidad del negocio jurídico financiero, es decir, sin tratativas previas, expresando su conformidad o no a las cláusulas predeterminadas por el banco, bajo la modalidad de contratos de adhesión.

La prestación materia de la obligación derivada del contrato puede ser una operación activa, pasiva o neutra.

En las operaciones activas, el Banco se convierte en acreedor del público en razón de las colocaciones que él hizo con los recursos captados, transacciones que son registradas en el activo contable del banco.

En las operaciones pasivas el cliente concede el crédito, el Banco capta recursos del público, frente al cual queda como deudor u obligado, registrándose tales operaciones en su pasivo.

En las operaciones neutras, el Banco está obligado a realizar servicios que no representan concesiones de crédito, que conllevan menos riesgo y la obtención de grandes utilidades sin pérdida.

También puede realizar por cuenta propia, o de terceros, inversiones dentro del país (adquisición de acciones inscritas en bolsa o fuera del país (Acciones de bancos o financieras).

Como sostienen los tratadistas Sergio Rodríguez Azuero, Mario Bauche García, Diego y Carlos Gilberto Villegas en sus obras Contratos Bancarios, Operaciones Bancarias, y El Crédito Bancario, respectivamente, estos contratos tienen como notas propias ser personales, masivos, por adhesión, la reserva y confidencialidad con deber de información al cliente, atipicidad, innominalidad, buena fe, relación con la estructura económica, internacionalización, liberalización financiera, aplicación subsidiaria de usos y costumbres mercantiles, contar con suficientes garantías y la de estar sujetos a criterios de clasificación del riesgo.

Modelos Jurídicos indispensables de la empresa bancaria.

Este derecho peculiar desde los argentarii romanos se ha mantenido y desarrollado en las modernas operaciones, añadiéndose a los antiguos moldes jurídicos otros nuevos, indispensables para el ejercicio de la empresa bancaria de nuestro tiempo, como los siguientes:

a) Las relaciones jurídicas entre el Banco y el cliente se basan en un acuerdo inicial, que generalmente se exterioriza por la apertura de una cuenta corriente.

b) El Banco se reserva, además, un derecho de compensación que excede los límites de la compensación legal.

c) El Banco tiene derecho a cobrar intereses en las operaciones activas y la obligación de abonarlos en las operaciones pasivas.

d) El Banco, con independencia de los intereses, tiene derecho a percibir como comisión un tanto fijo o porcentual por los servicios que realice por encargo del cliente.

e) El Banco está autorizado unas veces y obligado otras, a realizar pagos por cuenta del cliente.

f) El Banco tiene un deber de lealtad y diligencia respecto a los informes y consejos que facilite al cliente.

g) El Banco tiene la obligación de guardar secretos sobre las operaciones que el cliente le confía.

Actualmente la Banca ha ampliado significativamente su actividad con la prestación de nuevos servicios, como consecuencia de la celeridad de los negocios jurídicos y el tráfico comercial.

1.- UNDERWRITING:

Es el contrato consensual, bilateral, oneroso, no formal, innominado, celebrado entre una entidad o intermediario financiero denominado underwriter y una entidad, institución o sociedad emisora de valores mobiliarios, por el cual la primera se obliga a prefinanciar a la segunda, parcial o totalmente, los recursos que se obtendrían como resultado de su colocación, comprometiéndose a procurar la colocación de tales valores en el mercado, garantizando su total o parcial suscripción por parte de los inversionistas dentro de un plazo predeterminado, bajo el compromiso de adquirir a firme el saldo de los valores no colocados en caso que al término del plazo del contrato quedaran valores sin suscribir.

Constituye una nueva técnica bancaria cuyo vínculo unificante consiste en la financiación y servicios complementarios de asesoramiento que obtiene una de las partes.

Se celebra con todos los títulos del mercado de capitales (principalmente acciones y bonos), permitiendo la obtención de capital sin esperar la colocación paulatina de los valores y la utilidad para el tomador de las emisiones, generándose un diferencial entre la suma pactada con la sociedad emisora y el precio de colocación de los valores y la comisión pactada por la misma.

2.- FACTORING

Es un contrato de ejecución continua, consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, por adhesión, por el cual la entidad financiera se obliga frente a una empresa a adquirirle todos los créditos que se originen normalmente y de una manera constante en su negocio por venta de mercaderías durante un período de tiempo expresamente convenido, pero pudiendo reservarse la facultad de seleccionar esos créditos y abonar por los mismos un precio fijado mediante una proporción establecida sobre su importe y a prestar determinados servicios como información, asesoría legal y contabilidad.

Permite al cliente obtener recursos líquidos, inmediatos y servicios complementarios a la financiación propiamente dicha, que pueden ser necesarios para racionalizar a la empresa o modernizarla.

El intermediario financiero tiene por función efectuar a favor del fabricante o comerciante la tarea de gestión y cobro de sus créditos comerciales y la prestación de un conjunto de servicios especializados.

El comerciante debe transferir la totalidad de las facturas que tenga para cobrar a plazo al factor, quien si está de acuerdo en aceptar la lista de clientes cuyas facturas fueron transferidas, se encarga de cobrarle.

Garantiza incluso, ante la mora del deudor, el buen resultado de la operación a cambio de una comisión que cobra por riesgo que él asume y los servicios que presta. El Banco se encargará de la cobranza de los créditos, permitiendo la descongestión administrativa y asumiendo el riesgo de la insolvencia del deudor.

La adquisición por el factor de créditos por cobrar, es en propiedad y no en garantía, constituyendo una fuente de financiamiento para capital de trabajo, con anticipación del valor de cuentas pendientes. Permite la asunción de los riesgos de insolvencia de los deudores de los créditos cedidos, previa selección por parte del factor y también se ofrecen servicios administrativos, contables y comerciales.

3.- LEASING

Denominado también arrendamiento financiero, es un contrato que tiene por objeto brindar financiamiento a mediano y largo plazo permitiendo que el cliente adquiera un bien de capital que ha seleccionado y le facilita su utilización por un período de tiempo, a cambio de sumas por alquiler y gastos de mantenimiento.

La entidad financiera reconoce al vencimiento el pleno derecho de ejercer la opción de compra, abonándole una suma de dinero pactada que constituye el valor residual.

Si el cliente no hace uso de tal opción, debe restituir el bien objeto del negocio o celebrar uno nuevo.

Deriva de la locución to lease, alquiler. Alquiler con opción a comprar, para adquirir el bien que le indique el cliente, para alquilárselo luego o alquilárselo directamente al fabricante.

A continuación enumeraremos alguna de las modalidades de este contrato:

Leasing financiero: El banco o financiera compran bienes de equipo y los pone a disposición de los clientes en arrendamiento.

Leasing operacional: El fabricante o importador de los bienes dados en alquiler, efectúan una locación revocable dentro de un cierto período de alquiler, mediando un preaviso.

Sale and lease back: El propietario vende un inmueble a una financiera y luego ésta vuelve a alquilarlo y venderlo al fabricante que era el primer cliente.

Lease and purchase: Alquilar y comprar. Por ejemplo, el fabricante concede material que se alquila a una empresa.

Se distingue del alquiler tradicional porque en el Leasing se da en locación algo que ya pertenece al propietario y no se compra a pedido del usuario para luego alquilárselo. En el arrendamiento el locador está obligado a entregar el bien en buen estado y asumir su reparación en caso de deterioro. En el leasing no existe esta obligación.

El leasing propicia la adquisición de bienes de capital y la colocación de bienes muebles o inmuebles.

Con relación a las operaciones de arrendamiento financiero de bienes inmuebles constituyen una buena alternativa; sin embargo, para su correcta aplicación debe establecerse, un marco legal más específico.

Existe una legislación sobre el tema, como por ejemplo, el Decreto Legislativo 299 y su correspondiente reglamento. Lo que falta es que se brinde más características, más requerimientos. Todo lo anterior, junto a una estrecha colaboración de las empresas de intermediación financiera, permitiría a un sector de la población realizar mayores operaciones de leasing.

Remitiéndonos al derecho comparado, podemos apreciar que el leasing inmobiliario ha permitido en muchos países desarrollados el despegue de la actividad industrial, financiando sus programas de construcción. Es decir, un banco o una financiera adquieren un inmueble a solicitud del cliente, con el objetivo de construir un edificio destinado a la actividad industrial o comercial.

4.-CONTRATO DE FORFAITING:

Es una operación financiera por el cual un banco u otra institución financiera descuenta, compra un documento comercial a un valor nominal menos la tasa de interés, sin recurso contra el vendedor o cualquier tenedor del documento excepto el librador. El objetivo es trasladar el riesgo del fracaso crediticio, inclusive la responsabilidad de honrar la deuda al forfaiter.

Recibe el vendedor del valor descontando, a cambio de un crédito a honrar por el banco en el futuro.

Características: Literalidad, abstracción, autonomía propia.

A diferencia del factoring, se celebra respecto de una operación determinada, no de toda la actividad y principalmente en los mercados financieros internacionales.

Por ejemplo, un exportador que quiere vender una fábrica y equipo en dos o tres años, utiliza los servicios del forfaiter y lo hace participar contractualmente. Los títulos se transfieren al forfaiter en propiedad, para el cobro.

Ventajas: El exportador recibe un anticipo del producto de la venta exportable y se liberan los riesgos de insolvencia del deudor, abriéndose el campo de exportación por la labor del forfaiter.

El forfaiter cobra una comisión por cada uno de los servicios. Los títulos circulatorios de la compra-venta internacional pueden ser negociados.

Para el importador: Permite obtener venta a plazos y adquirir bienes de capital. Representa una operación representada en títulos valores que deben transarse en el mercado internacional.

5.- FIDEICOMISO:

Este contrato encuentra sus antecedentes históricos como sostienen los tratadistas Carlos Gilberto Villegas, Sergio Rodríguez Azuero, Mario Alberto Carregal y Rodolfo Batiza en el FIDEICOMMISUM y en el PACTUM FIDUCIAE del Derecho Romano, así como en el TRUST y el EQUITY del sistema jurídico anglosajón.

NATURALEZA JURIDICA:

Pertenece a la categoría de los llamados negocios jurídicos fiduciarios o de confianza, que permiten la transferencia de un bien a una persona con la que se mantienen vínculos de amistad, a fin que la destine a un fin lícito determinado en su beneficio, en el de un tercero o como garantía crediticia.

Los bienes dados en fideicomiso constituyen un patrimonio de afectación, plenamente autónomo, que permite la realización del objeto del contrato.

A diferencia de la propiedad civil que tiene como características principales la de ser absoluta y perpetua, expresadas en su ejercicio no condicionado al cumplimiento de un determinado hecho ni de un plazo cierto, el dominio fiduciario se encuentra directamente orientado a la realización del encargo convenido dentro de un plazo expresamente establecido.

PARTES:

Fideicomitente o constituyente del fideicomiso; fiduciario que es la persona encargada de cumplir el encargo contenido en el fideicomiso; el fideicomisario o beneficiario del fideicomiso.

CARACTERISTICAS ESPECIALES:

Mediante este contrato, el Banco brinda al cliente servicios de administración, gestión, inversión. Está compuesto de dos operaciones claramente diferenciadas: La transferencia de bienes del fidecomitente al fiduciario y la realización del encargo que el fideicomitente ha confiado al fiduciario en su beneficio o del fideicomisario.

Es consensual, bilateral, de tracto sucesivo, oneroso y formal, ya que su constitución requiere escritura pública o formas especiales de acuerdo al rubro de bienes, lo que puede afectar la difusión de este contrato.

CLASES:

DE INVERSION: El fideicomitente entrega al fiduciario una suma determinada de dinero para que éste efectúe determinadas inversiones, con el pago de las rentas correspondientes.

DE ADMINISTRACION: El fideicomitente transfiere determinados bienes al fiduciario para que éste los administre y destine las rentas obtenidas a una determinada finalidad establecida expresamente.

DE GARANTIA: Transferencia de un bien del fideicomitente al fiduciario para que lo afecte como garantía de una deuda con un tercero.

REGULACION LEGAL: Este contrato se encuentra previsto en México, Venezuela, Colombia, Chile y recientemente en el Perú en virtud del Decreto Legislativo 770, Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros que recoge sus elementos distintivos.

Estimamos que la existencia de nuevas figuras contractuales modernas amplía las alternativas negociables que en ejercicio de la libertad de contratación puedan emplear las partes, constituyendo decididamente a la inversión y circulación de la riqueza.

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Daño Psíquico

Publicado por joamo en Julio 16, 2008

Daño Psíquico

La expresión daño psíquico no está incluida en ningún texto de la legislación vigente. Ha comenzado a circular debido a las tendencias recientes que consideran al individuo como una unidad funcional. La expresión dono psíquico aparece como título de un artículo publicado por la licenciada Silvia Duran, en la Revista de Psicología Forense, n° I,Año 3, marzo de 1991, y en 1998 lo utiliza en una exposición titulada “Indemnización y daño psíquico”, trabajo presentado en el Congreso Internacional de Medicina Legal y Toxicología.

2. Diferenciación entre daño psíquico y daño psicológico

Daño psíquico se refiere al daño producido a la entidad del individuo, sobre todo en sus funcionalidades psíquicas o lo que repercute en ellas a través de problemas físicos estructurales u orgánicos. En tanto el daño psicológico alude a los aspectos relacionados

al daño desde un abordaje teórico. Propone la investigación a través de la observación apoyada en la estadística para obtener métodos de trabajo, que den paso a la eficiencia y al despliegue de nuevas propuestas convalidadas por el saber científico.

3. Definición de daño

Daño: Del latín damnum, detrimento, menoscabo, perjuicio, dolor, malestar.

En derecho: Perjuicio sufrido por una persona.Valor de la pérdida que ha sufrido y de las ganancias que ha dejado de obtener una persona por culpa de otro.

En derecho penal: Delito consistente en todo daño causado voluntariamente en la propiedad ajena, siempre que los hechos no queden comprendidos en otro precepto del Código Penal.

4. Daño psíquico

En muchos casos que promueven juicios en lo civil, penal, laboral u otros estamentos judiciales, se hace intervenir al psicólogo para que desde su especialización determine si hubo daño psíquico en la estructura del individuo en cuestión. Se vincula el concepto de dono psíquico con el de trauma que, etimológicamente, significa herida, lesión causada por distintos agentes físicos, mecánicos o químicos. Cuando el individuo padece una situación de amenaza, intrusión o destrucción para su integridad psicofísica, con la consiguiente alteración, disminución o anulación de sus funcionalidades, existe daño. De ahí que el Código utilice la expresión “…daño en el cuerpo o en la salud…”, que puede constituir un punto de partida para desarrollar los distintos aspectos del daño y la diferenciación entre daño en el cuerpo y el daño a la estructura psíquica. Al momento en que la estructura vital recibe un impacto inesperado en forma de amenaza a su integridad, los distintos mecanismos defensivos se activan, se exacerban y, en el peor de los casos, resultan desbordados. La consecuencia traumática del impacto sufrido constituye daño psíquico. Daño psíquico es la consecuencia de un acontecimiento que afecta la estructura vital y generalmente acarrea trastornos y efectos patógenos en la organización psíquica. Cabe aclarar que el daño psíquico no sólo es la resultante de un acontecimiento inesperado y sorpresivo. También puede presentarse como el efecto de un proceso de erosión lenta y persistente, que va horadando la estructura física y psíquica del individuo y con el tiempo resulta devastador. Tal como se desprende de lo expuesto hasta aquí, el daño psíquico es un proceso traumático vivido por el individuo en distintas etapas.

Ø Primera etapa: La del impacto en sí mismo o el proceso erosivo a través del tiempo.

Ø Segunda etapa: La transición hacia la recuperación.

Ø Tercera etapa: Las secuelas.

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Diosas de la Justicia

Publicado por joamo en Julio 16, 2008

THEMIS Y ASTREA

Conocida en la mitología griega con el nombre de Titánide, hija de Urano y Gea, cielo y tierra, respectivamente. Fue la segunda esposa de Zeus, Dios de los dioses, con quien concibió a las Tres Horas, a las Parcas y a Astrea. Themis personificó a la ley divina más que a la humana. Por lo tanto, no tuvo en su origen la misión de juzgar a los hombres. Divina y sublime tarea que ella y su esposo le encomendaron a su hija Astrea.En efecto, fue Astrea quien representó a la justicia humana, según el poeta griego Hesíodo (s. VIII a. C.), autor del poema mitológico Teogonía. De ahí que, en el contexto histórico–jurídico, nos interesa sobremanera saber que pasó con la última hija de estos dioses. Ella vivió en la Tierra haciendo justicia y se le imaginó como una virgen con una balanza en una mano y un manojo de espigas en la otra, sin venda alguna en los ojos y mucho menos armada con espada. Como consecuencia de la iniquidad de los seres humanos y decepcionada de la maldad de éstos, se fue al cielo de acuerdo con sus padres y la acción de ordenar la justicia terrena tuvo que quedar en manos de su madre. Según el poeta épico griego Homero (s. VIII a. C.), a quien se le atribuye la Ilíada, en su poema presenta a Themis como asesora de Zeus. Es la dulce diosa del buen consejo, empero, asimismo, la que dicta estrictamente las sentencias por orden de su esposo, quien es el sumo legislador. De esta manera, marido y mujer se dividieron el poder: él dictaba las leyes mientras ella las aplicaba e imponía las sanciones, sin violencia ni cólera, contra los que las vulneraban. Estas sentencias tuvieron el nombre de “temitas” y Themis –ante la ausencia de Astrea– se las dictaba a los jueces, quienes eran considerados sus sirvientes o themistopoloi. Para esta labor, la diosa había escogido un lugar llamado “puteal”, que quedaba en la ladera del pozo fatídico donde se ubicaban, supersticiosamente, los jueces para recibir la inspiración de la majestuosa diosa. Su culto se manifestó en la erección de estatuas de una bella y prominente mujer con gesto adusto y hermosa túnica que la levanta y sujeta con el antebrazo izquierdo mientras que en la mano derecha con el brazo en alto sostiene una balanza. En ningún momento le pusieron vendas en sus ojos y mucho menos la armaron con espada alguna.

Esta es la Themis que conocieron los helenos desde el siglo VIII a. de C., y cuyas mejores estatuas datan a partir de los gobiernos del político ateniense Pericles (495-429 a.C.). Puede ser observada en varias piezas aún conservadas, aunque no intactas ya que le falta el brazo y la mano derecha con la balanza, en el Museo Nacional de Arqueología de Atenas, como la del escultor Kairestatos, más o menos hacia el año 270 a. C. Sin duda, es la misma que los romanos adoptaron y le pusieron el sobrenombre de Fas, según el historiador griego Polibio (201-118 a. C.).

FAS O IUSTITIA

Para los romanos “fas” era todo lo justo, lo lícito por la voluntad de los dioses. De ahí que al conocer de la existencia griega de Themis, la comenzaron a llamar Fas. Además, ello como consecuencia de que lo opuesto, lo ilícito, lo injusto o contrario a la ley divina se le denominaba “nefas”. Frente a estas creencias semidivinas que dieron existencia al ius naturalis que era el orden o derecho divino, seguía el simplemente Ius o Jus, derecho creado por los hombres. Los romanos lo dividieron en: 1) Ius gentiun (derecho de gentes o para los extranjeros). 2) Ius civile romano (derecho sólo para los ciudadanos romanos). Con esta concepción se desarrolló su aplicación que tomó el nombre de Iustitia o Justicia. Para distinguir a quienes la ejercían –magistrados– se les otorgaba las fasces que eran insignias que les servían para imponer su severa autoridad y ser absolutamente respetados, lo que permitió la grandeza y poderío del Imperio Romano. Recordemos que este fue el origen primigenio del fascismo, en los inicios del siglo XX. Dentro de este marco, surge la concepción de Iustitia, como diosa de la justicia romana. Ella aplica la ley a los hombres y sanciona drástica y ejemplarmente a quienes la incumplen. Sus sentencias se ajustan al derecho romano que regula las abstractas y múltiples relaciones humanas con normas objetivas (derecho positivo) y costumbres establecidas (derecho consuetudinario). En consecuencia, está alejada de la divina mitología helénica. A Iustitia se le representa, entonces, según el erudito y gramático latino Aulo Gelio (Roma, 125- 165 d. C.), como una joven mujer con un casco y un escudo al modo de Minerva, con rostro grave e impasible, con mirada penetrante hasta considerársele temible. Tiene una balanza en la mano izquierda mientras que entre el brazo y la mano sostiene un cuerno y está acompañada de un león.

Queremos subrayar que no tiene espada alguna y sin vendas en los ojos. Ello significaba, en primer lugar, la rectitud, el equilibrio y la justeza. En segundo lugar, estas virtudes se complementaban con la prosperidad materializada en la riqueza de las espigas de trigo, frutas, flores y dinero contenidos en la cornucopia. Y es que los romanos entendieron que el orden era la base de la prosperidad. Finalmente, sin duda alguna, el fiero felino representaba la fuerza y el temor de enfrentarse a ella. Así fue esculpida por los itálicos para colocarla en las entradas de los juzgados y en algunas monedas. Esta es Iustitia y no Themis, es la diosa romana de la justicia, la cual fue cambiada progresivamente por la influencia y control del creciente cristianismo que impuso el papa León el Grande, a partir del año 452, habida cuenta el marcado tufo panteísta y materialista que encerraba, amén de eliminar las deidades paganas. El cambio de Occidente también se concretó en Oriente, a partir del emperador Justiniano I

(482-565 d. C.), tendencia que se acrecentó hasta prácticamente ignorarla en el imperio bizantino.

CAMBIOS EN SU REPRESENTACIÓN

La nueva concepción inspirada en Themis y Iustitia no registra fecha ni lugar exactos del primer y sucesivos cambios que sufrió la significación de la Justicia, la cual pasa a ser una reina o gran señora, sin divinidad alguna. Así, por ejemplo, existe una infinidad de diferentes miniaturas que la representan. En efecto, esos cambios a través de los años y de los siglos fueron tan disímiles que encontramos reinas o señoras de la Justicia esculpidas y pintadas de acuerdo con la interpretación de cada artista según su época y estilo. Sin embargo, hay un elemento igual que todos lo reproducen: la espada, la cual sustituye al cornucopio o cuerno de la abundancia y de la prosperidad que llevó Iustitia. Es así, por ejemplo, que en algunos casos, la balanza fue cambiada por un libro o papiro que representaba a la ley escrita, tal como lo observamos en la miniatura veneciana del siglo XV. No obstante esta concepción única de armar a la mujer de la Justicia, unos le colocan la espada en la mano derecha mientras otros lo hacen en la izquierda, dejando, obviamente, la otra mano para la balanza, según sea el caso. Esto es, se le arrancó el cornucopio para armarla con una espada con el fin de que pueda ejercer su autoridad con firmeza habida cuenta que también le quitaron la compañía del león. No obstantre estos cambios, insistimos que aún no se le representó con vendas en los ojos. En este contexto, podemos observar a La Justicia, bronce del escultor y pintor florentino Andrea di Cioni, llamado Il Verrochio (1435-1488), plasmado en Florencia (1472). De igual manera la pintada como virgen en el fresco de 1508, en El Vaticano, por el italiano Rafaello Sanzio (Urbino, 1483-Roma, 1520), a solicitud del Papa Julio II. De otro lado,

tenemos a la mujer Justicia totalmente desnuda, pero con pureza del pintor protestante alemán Lucas Cranach, el Viejo (Kronach, Bamberg, 1472-Weimar, 1553), óleo trabajado para la Facultad de Derecho de la Universidad de Viena, en 1503. Así también, la estatua que representa a la Justicia en el sepulcro del Papa Inocencio X, en Roma, fallecido en 1655, o el grabado de Gravelot y Cochin que pertenece al siglo XVIII, etc.

LA MODERNA JUSTICIA

Lo cierto es que no sabemos exactamente cuándo y quién fue el primer pintor o escultor que tuvo la infeliz idea de ponerle vendas en los ojos a la Justicia. Tan infeliz como cuando algunos dictadores posteriores a la Revolución Francesa (1789) restablecieron el

monárquico concepto de “orden público” para controlar con la fuerza al pueblo que exigía libertad, igualdad y fraternidad. O, recientemente, el concepto de “operadores del derecho” para denominar a los abogados y magistrados, como si el derecho y la justicia fueran simples máquinas que hay que manejarlas u operarlas (Jurídicas N° 101 y 102).

Empero, regresemos a la señora Justicia. Sin duda, fueron los artistas modernos, que –imbuidos de los postulados revolucionarios de 1789– la vendaron queriendo representar que la incapacidad para ver la haría administrar justicia a partir de razones objetivas, estrictamente ajustadas a la interpretación literal de la norma, de la ley, estrictamente del derecho positivo con su influencia exegética. Lamentablemente, la realidad ha sido otra. Las diferencias de raza, credo, nivel social y fortuna han seguido marcando las pautas de las sentencias, principalmente, en el sistema judicial adoptado por Europa continental y América Latina. Situación bastante distinta en cuanto a las tres últimas variables se ha dado en el sistema anglosajón, por basarse en la primacía de los jurados, dejando mucho que desear el asunto de la raza. En consecuencia, la imparcialidad de la justicia por su ceguera ha sido y sigue siendo, simple y llanamente, una quimera que sólo ha satisfecho la imaginación de ese o esos artistas modernos, habida cuenta que la justicia vendada viene asesorando o inspirando mal a los jueces o hace que éstos se equivoquen con dolo o sin él, en perjuicio de las grandes mayorías que exigen un estado de derecho con democracia social. De ahí que la justicia en muchos países, como el nuestro, se encuentra en crisis, donde la injusticia es mayor que la justicia y las sentencias de los magistrados han y vienen traicionando el espíritu de Themis y de Iustitia. Con esta concepción, el artista español contemporáneo Abbé Nozal (Barcelona, 1950), más acorde con la realidad, nos presenta una diosa de la justicia convertida en ramera que ve, seduce y cobra. Esta triste realidad nos exige un cambio. El pueblo reclama una justicia eficiente y eficaz, y para ello hay que hacer una reforma integral y de raíz de la enseñanza del derecho, del sistema judicial y de la política criminal, del Poder Judicial, del espíritu y cultura axiológica, tanto de los trabajadores y magistrados de este poder del Estado como de los abogados y ciudadanía, en general, para denunciar y combatir la corrupción. De ahí que, desde algunos años atrás, es un clamor nacional avanzar en estos caminos tal como lo hemos señalado en muchos artículos escritos durante nuestro largo ejercicio profesional, con más de 30 años, como abogado y periodista. En este contexto, por ejemplo, encontramos varias revistas de derecho buscando este loable fin. Entre otras, Justicia, política y ley, Nº 3, agosto 1990: “El Poder Judicial en la encrucijada: los abogados no pueden permanecer indiferentes”; Advocatus, Año II, N° 3, 1991, que planteaba la problemática: “Poder Judicial: sin vendas, ni balanzas”, tal como lo podemos observar en las portadas de estos importantes órganos de expresión

Fuente:

El Peruano

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Fonavi

Publicado por joamo en Julio 15, 2008

Las Sentencias Del Fonavi

El 3 de septiembre del 2007 el TC expidió dos importantes sentencias en el controvertido caso del FONAVI (siglas del desactivado Fondo Nacional de Vivienda) recaídas en los expedientes 01078-2007-AA/TC y 03283-2007-PA/TC. Luego, los primeros días de enero del año siguiente, este mismo colegiado expidió una sentencia “aclaratoria”, recaída en el expediente 5180-2007-PA/TC, donde precisa los alcances de las resoluciones anteriores. Como sabemos, estas tienen especial relevancia habida cuenta que se trata de tres procesos constitucionales de amparo en los cuales está de por medio la devolución del “tributo” del FONAVI, aportado por más de 5 millones de trabajadores a lo largo de veinte años, monto que ascendería a la cifra de 20 mil millones de soles. Como era de esperarse, esta sentencia ha generado debate y críticas, así como fricciones entre el TC y algunos poderes del Estado (Ministerio de Economía y Finanzas) y órganos constitucionales (el JNE). Sin embargo, especial comentario merece la negativa del JNE a acatar las sentencias del TC. Debemos señalar, de manera categórica, que más allá de que estemos de acuerdo o no con los fundamentos que sustentan el fallo del TC, está fuera de toda duda que estos deben cumplirse. Todas las sentencias expedidas por los órganos jurisdiccionales se cumplen, pues de lo contrario se quebraría el Estado Constitucional de Derecho. Ciertamente, se puede disentir y se puede incluso hacer públicas las discrepancias (artículo 139.º, inciso 20, de la Constitución).

Las dos primeras sentencias sobre el FONAVI

En el artículo 1º del proyecto de ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron con él (proyecto 00864/2001-CR) se señalaba: Devuélvase a todos los trabajadores que contribuyeron al FONAVI, el total actualizado de sus aportes que fueron descontados de sus remuneraciones. Asimismo abónese a favor de cada trabajador beneficiario, los aportes de sus respectivos empleadores, el Estado y otros en la proporción que les corresponda debidamente actualizados. Este procedimiento legislativo culminó con la promulgación de la ley 27677, denominada Ley de Uso de los Recursos de la Liquidación del FONAVI, que, a juicio de los “fonavistas”, desvirtuaba y desnaturalizaba “sustancialmente” la propuesta original. Ante ello, estos últimos, en aplicación de los artículos 16 y 41 de la ley 26300 (Ley de los Derechos de Participación Ciudadana y Control Ciudadano), solicitaron al JNE la iniciación del procedimiento de referéndum. La respuesta del JNE fue declarar improcedente la solicitud de convocatoria a referéndum argumentando que su autorización resultaría inconstitucional, en la medida en que el artículo 32.º de la Constitución de Estado establece que no pueden someterse a referéndum las normas de carácter tributario. Ello motivó que el 26 de octubre del 2006 José Miguel Ángel Cortés, en su calidad de promotor de la convocatoria a referéndum nacional para la aprobación del proyecto original, interpusiera demanda de amparo contra el JNE, solicitando se declare la nulidad de las resoluciones 1215-2006-JNE y 1278- 2006-JNE y pidiendo se disponga la convocatoria a referéndum. Como se puede advertir, el principal problema por dilucidar es la naturaleza jurídica de los aportes al FONAVI. En otras palabras, definir si el FONAVI es o no un tributo. Solo una vez que esto se haya hecho el TC podrá determinar si el JNE, por medio de las resoluciones 1215-2006- JNE y 1278-2006-JNE, que declararon improcedente la solicitud de convocatoria a referéndum, vulneró efectivamente el derecho a la participación individual o colectiva en la vida política del país, así como el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Para definir si es un tributo o no, debemos verificar que el FONAVI cumpla con todos los requisitos exigidos. Con ese propósito, primero hay que evaluar si su aprobación se ha realizado por medio de una ley, en estricto cumplimiento del principio de legalidad y de reserva de ley que ordena el artículo 74º de la Constitución. Asimismo, la obligación pecuniaria tiene que estar basada en el ius imperium del Estado, y debe estar respaldada por su carácter coactivo, pero distinto de la sanción por acto ilícito. Luego es necesario evaluar qué clase de tributo es, es decir, si estamos ante un impuesto, ante una contribución o ante una tasa. No hay aquí el espacio suficiente para hacer un análisis detallado, razón por la cual nos remitimos al informe elaborado por el Consorcio Justicia Viva. Sin embargo, podemos señalar que el amparo debió ser declarado improcedente, pues el referéndum no procede cuando estamos ante materia tributaria y presupuestal, como ocurre en este caso. En efecto, la contribución del FONAVI fue aprobada por normas que, si bien no son leyes en sentido estricto -salvo la 25388-, sí tienen fuerza de ley, como los decretos leyes 22591, 25436, 25520 y el decreto supremo extraordinario 043- PCM-93; y, lo que es más importante, fueron habilitados explícitamente para regular en materia tributaria. Los decretos leyes fueron convalidados por el propio TC en el nivel jurisprudencial (expediente 0010-2002-AI) y por ley constitucional (del 9 de enero de 1993); el decreto supremo extraordinario, por su parte, fue aprobado en cumplimiento del artículo 4.º de la ley 25397 (Ley de Control Parlamentario sobre los Actos Normativos del Presidente de la República). En relación con la naturaleza tributaria del FONAVI, debemos precisar que siempre ha sido para el empleador un impuesto, en la medida en que este jamás se benefició de obras públicas o actividades estatales. En cambio, para el trabajador fue una contribución hasta antes de la vigencia del decreto ley 25520, norma que, como sabemos, redefinió la finalidad del FONAVI. Será entonces a partir de la vigencia del decreto ley 25520 que se convertirá en un impuesto para los trabajadores, pues en la gran mayoría de los casos sus aportantes no recibieron ninguna retribución del Estado. Esto nos lleva a tomar distancia de los argumentos del TC, pues consideramos que, si bien no existe la manifestación expresa de la voluntad del autor de la norma de crear un tributo como este colegiado sostiene, sí queda claro que estamos material y sustancialmente ante un tributo en aplicación del principio de primacía de la realidad y del propio texto del decreto ley 22591. Por otro lado, de acuerdo con la norma que le daba cobertura legal y con el sujeto pasivo que la pagaba, podemos evaluar si estamos ante una contribución o ante un impuesto. Asimismo, queda claro que no necesariamente el que recaude el tributo debe ser el Estado, como dice el TC, y que si bien es deseable que los fondos de las contribuciones se destinen a las obras que originan el beneficio, la no afectación no puede conducirnos a negar la validez del tributo. Por todas estas consideraciones, estimamos que el FONAVI sí era un tributo, incluso en el periodo en el que tuvo como norma habilitante el decreto supremo extraordinario 043-PCM-93. De igual manera, consideramos que el TC debió desestimar la demanda de amparo y confirmar la resolución del JNE, en la medida en que el referéndum afecta de manera sustancial materia presupuestal que solo debe ser regulada por la Ley de Presupuesto, de conformidad con el artículo 32.º de la Constitución y en concordancia con el artículo 78.º del mismo cuerpo normativo. Además, la sentencia materia de este comentario pone en peligro un bien jurídico constitucional digno de protección, como es el principio de equilibrio del Presupuesto de la República reconocido en el artículo 78.º de la Constitución, que, a su vez afecta (sin lugar a dudas), la seguridad jurídica, la estabilidad política y otros conexos. En atención a ello, estimamos que el TC debió evaluar mejor cuáles serían las consecuencias de su sentencia y analizar si podía generar una grave afectación a otros valores y principios constitucionales. Ciertamente -y en eso coincidimos con el voto singular de Landa y Mesía-, esto no quiere decir que los “fonavistas” no tengan derecho a la devolución de su dinero. Lo que en el presente informe sostenemos es que, más allá de la legitimidad y justicia de su pedido, constitucionalmente el referéndum no es la vía idónea para lograrlo.

La tercera sentencia “aclaratoria” sobre el FONAVI

En relación con la tercera sentencia “aclaratoria” emitida la primera semana de enero de este año, el TC expidió una nueva sentencia en el conflicto sobre la devolución del “impuesto” del FONAVI (expediente 5180-2007-PA/TC). En ella este colegiado ha reiterado y se ha ratificado en lo señalado en sus fallos anteriores. Si bien no responde a un pedido de aclaración (artículo 121º del CPC), materialmente el TC se vale de ella para “aclarar” y “precisar” conceptos que no fueron desarrollados suficientemente en sus sentencias anteriores. En su fundamento jurídico 7 señala que sus anteriores fallos (1078-2007-PA/TC y 3283-2007-PA/TC): […] deben ser acatados y ejecutados conforme a lo señalado por el artículo 22º del CPC antes citado y a lo establecido en los fundamentos 2), 3) y 4) de la STC Nº 1546-2002- AA/TC y fundamentos 14) a 17) y 23) de la STC Nº 4080-2004-AC/TC. Quiere decir que las sentencias dictadas por el TC, a las que se ha hecho referencia en el considerando 5), deben ser ejecutadas por el Juez de la demanda lo que, sin embargo, no ha ocurrido. Como podemos advertir, el primer efecto de la sentencia del TC es que constituye cosa juzgada. Pero no se trata de la cosa juzgada de los procesos ordinarios. La doctrina señala la necesidad de reconocer a tales sentencias una extensión mayor que la que corresponde a las de los tribunales ordinarios, tal como estas últimas se entienden convencionalmente, como consecuencia de las exigencias derivadas de su mayor trascendencia y de la necesidad de cubrir adecuadamente las funciones interpretativas y pacificadoras del TC. El fundamento de ello está en que el TC es el supremo intérprete de la Constitución y el máximo órgano de control de la constitucionalidad de los actos públicos y privados. Un segundo efecto contenido en el citado artículo 82.º del CPC es su carácter vinculante en relación con todos los poderes públicos. Esto significa que ningún poder del Estado, y menos aun los particulares, podrán eximirse de su cumplimiento y observancia. En otras palabras, no pueden desvincularse, bajo responsabilidad. En relación con el conflicto del FONAVI, ninguna decisión judicial (y, en este caso, del JNE) debe afectar lo resuelto por el TC; muy por el contrario, el órgano de justicia electoral se encuentra vinculado a las decisiones del TC. Finalmente, el artículo 82º hace referencia a que la sentencia produce “[…] efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación […]“. Eso no quiere decir que tenga los mismos efectos que las leyes. Así, cuando estemos ante procesos en los que se ha declarado la inconstitucionalidad de una norma, o en aquellos casos en los que se ha expedido un precedente vinculante (artículo VII del TP del CPC) o una doctrina jurisprudencial (VI del TP Código Procesal Constitucional), la sentencia tendrá efectos erga omnes oponibles no solo a los poderes públicos sino también a los particulares. Por otro lado, es necesario señalar que la violación de la cosa juzgada conlleva la afectación de otros principios constitucionales de primera importancia. En primer lugar, se afecta la seguridad jurídica. Como sabemos, las sentencias del TC no solo buscan resolver un conflicto y restaurar los derechos violados, sino también poner en práctica su función pacificadora y ordenadora según la cual las sentencias que este expida y queden firmes son irrecurribles en el orden jurídico interno, de conformidad con el artículo 205.º de la Constitución. También se afecta el principio de ejecutoriedad de las resoluciones judiciales, cuyo fundamento constitucional es el artículo 118.º, inciso 9, en virtud del cual se establece como función y responsabilidad del Presidente de la República “[c]umplir y hacer cumplir” las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales”. Finalmente, este principio también encuentra su fundamento en el artículo 139.º, inciso 3, como una manifestación del principio a la tutela judicial efectiva. Un tercer punto tiene que ver con el desarrollo que el TC hace de un conjunto de criterios que pueden contribuir a ejecutar su sentencia y a superar el entrampamiento inicial. Esto lo hace ciertamente de conformidad con el “principio de previsión”, según el cual el TC debe prever la totalidad de las consecuencias de sus actos jurisdiccionales tras la expedición de una sentencia. Ella debe contener la proyección y el vaticinio de una “mejor” realidad política jurídica y la cancelación de un otrora “mala”. En efecto, teniendo en cuenta lo complicado que es la posible devolución en efectivo de los aportes del FONAVI a los beneficiarios, señala el TC que: […] no es inconstitucional que se pueda recurrir a las devoluciones a través de bonos, materiales de construcción, programas sociales de vivienda a favor de los aportantes que no hayan satisfecho su legítima expectativa de vivienda, pudiendo deducirse del monto aportado, los programas ejecutados por el Estado con cargo al Fondo […] (fj. 8.a). En relación con los cuestionamientos y las dificultades sobre la devolución individual de estos aportes, señala el TC que: “[…] el FONAVI no se consideró un aporte a un fondo individual. Es por ello que, de ser el caso, los mecanismos para la devolución puedan tener un carácter colectivo”. Luego el TC, con el propósito de facilitar y orientar la posible devolución del FONAVI en el eventual caso que esta sea aprobada en el referéndum, y de evitar que se beneficie a quienes no les corresponde, señala que debe distinguirse: […] entre aquellas personas que no tuvieron la posibilidad de acceder a ningún beneficio proveniente del FONAVI de aquellos otros que, entre otros supuestos, hubieran accedido parcial o totalmente a dicho Fondo o a aquellos que, dadas las circunstancias, hubieran concretado su derecho a la vivienda digna. En estos casos, el Estado tiene la posibilidad de excluir a los supuestos “beneficiarios” o de deducir no solo el importe de construcción de la vivienda ya efectuada, sino también de los servicios públicos indisolublemente vinculados a la satisfacción de esta necesidad, como saneamiento y titulación, electrificación, instalación de agua y desagüe, pistas y veredas. En esa misma línea, también excluye a los empleadores aportantes del FONAVI. Establece el TC que: De otro lado, el Decreto Ley Nº 22591 creó, en su artículo 1º, el Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) para satisfacer en forma progresiva las necesidades de vivienda de los trabajadores y en ningún caso de sus empleadores, quienes contribuían con dicho fondo en forma obligatoria en virtud de lo dispuesto por el literal c) del artículo 2º del Decreto Supremo Extraordinario Nº 043- PCM-93, el mismo que fue dejado sin efecto a partir del 01-01-1993, por el artículo 3º del Decreto Ley Nº 25981. Como podemos advertir, si bien el tema es complejo, el TC, recogiendo las diferentes críticas y comentarios a sus primeras dos sentencias, y superando las limitaciones y vacíos de sus anteriores fallos, ha brindado pautas y criterios al Ejecutivo para encontrar la solución al problema. No hay excusa que valga para resistirse a cumplirla.

El desacato de la sentencia del TC por el JNE es un acto “de facto”

El JNE, en una actitud grave y preocupante, se ha negado a acatar, de manera injustificada, una decisión del TC. En relación con dicha actitud el TC ha precisado que: “[…] lo resuelto por el JNE mediante Resolución Nº 260-2007- JNE, de fecha 21 de diciembre del 2007, y el procedimiento del cual emanó resultan nulos de pleno derecho […]“. Como sabemos, si bien el JNE es la máxima instancia en materia electoral (artículos 142.º y 181.º de la Constitución), el TC puede revisar sus sentencias siempre que la decisión del primero exija una interpretación de la Constitución Política cuando se alegue la presunta afectación de derechos fundamentales (en concreto, el derecho a la participación política por medio del referéndum) o, en general, cuando lo exija el control de constitucionalidad. Ello tiene fundamento en el artículo 200.º, inciso 2, de la Carta Política, y la doctrina lo llama “amparo electoral”. Se sustenta este en que no hay zonas exentas de control constitucional, pues de lo contrario la Constitución dejaría de tener la máxima jerarquía normativa y perdería su carácter vinculante sobre todos los poderes públicos. Y es que el JNE, al ser un “poder constituido”, no puede estar por encima del “poder constituyente” cuya voluntad se plasma en la Constitución. Lo contrario es un absurdo que no resiste el menor análisis jurídico. Ciertamente, podemos discrepar de la sentencia, pero esta debe ser cumplida como debe serlo cualquier sentencia de toda autoridad jurisdiccional, incluso cuando no se comulgue con ella o no se la estime políticamente “conveniente” ni “oportuna”. Esta resistencia del JNE no solo a cumplir con la Constitución sino fundamentalmente a respetar y acatar los mecanismos de control constitucional del TC, es preocupante. Sobre el particular, hay que decir que el principio de “poder limitado” es fundamental en el Estado Constitucional de Derecho. De acuerdo con este principio, el control del poder político supone el ejercicio de un poder no omnímodo ni arbitrario sino que tiene límites, pues si no los tuviera cualquiera que formase parte de él podría hacer lo que quisiera sin reparar en los límites que impone el ordenamiento jurídico. Han pasado muchos siglos antes de que el hombre político aprendiera que la sociedad justa, la que reconoce y garantiza sus derechos individuales, depende de la existencia de límites impuestos a quienes ejercen el poder. Estos límites se encuentran contenidos en el marco normativo, en especial en las normas constitucionales. En ese sentido, el Estado -y las diversas autoridades que lo componen- no puede actuar como ha hecho el JNE. Cuando rebasa lo establecido por los preceptos normativos, actúa arbitrariamente y no de acuerdo con el derecho ni la razón. Con esa lógica, cuando se infringe la norma constitucional y se vulnera la voluntad de esta, el poder de jure, es decir, el que se ejerce según el derecho, se convierte en un poder de facto. No hay, pues, poderes ilimitados, de donde se desprende que todo poder –por derivar de la Constitución y de la ley, por no ser un poder propio sino recibido– implica, para su ejercicio válido, el respeto de las normas que lo regulan y, por consiguiente, es controlable, razón por la cual sus actos y sus decisiones son justificables y pueden ser invalidadas. Poder limitado será en consecuencia poder controlado, pues limitación sin control significa sencillamente un contrasentido; es decir, una limitación inefectiva o irrealizable. En resumen, el control constituye el vehículo por medio del cual se hacen efectivas las limitaciones del poder.91 No son suficientes los límites si se carece de los mecanismos de control, y es esa, precisamente, la tarea del TC. Como podemos apreciar, el JNE ha cruzado la línea que separa el poder de jure del poder de facto al negarse a cumplir la sentencia del TC. Su negativa y su desacato carecen de marco constitucional y, aun más, de marco legal. No constituye una instancia de casación para revisar las decisiones en la interpretación que el TC haga de la Constitución. Lo que hace el JNE es un ejercicio del poder puro, de facto, sin tener competencia para ello, olvidando que el artículo 45.º de la Carta Política señala: “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”.

Fuente:

La Justicia Constitucional en el 2007

Consorcio Justicia Viva

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SISTEMA ACUSATORIO

Publicado por joamo en Julio 13, 2008

SISTEMA ACUSATORIO

Para entender el sistema acusatorio debemos tener en cuenta, aunque sea muy someramente, su origen histórico y respecto de ello podemos decir que es el primero en aparecer en la historia. Nace en Grecia, de donde se extendió a Roma y sus orígenes se vinculan con una concepción Democrática, tan es así que fue adoptado por los antiguos regímenes democráticos y republicanos y prevaleció hasta el siglo XIII, cuando fue sustituido por el sistema inquisitivo. La denominación de Sistema Acusatorio toma ese nombre porque en él ubicamos de manera latente el Principio Acusatorio. El Principio Acusatorio implica la repartición de tareas en el proceso penal puesto que el juzgamiento y la acusación recaen en diferentes sujetos procesales es por eso que el Juez no puede efectuar investigaciones por cuenta propia ni siquiera cuando se cometa un delito durante el juicio entiéndase delante de él, en este caso deberá comunicarlo al fiscal de turno; sin embargo, el Sistema Acusatorio no solo implica la separación de funciones entre juzgador, acusador y defensor sino también que trae consigo otras exigencias fundamentales tales como que necesariamente deben existir indicios suficientes de que un individuo haya cometido un hecho constitutivo de delito y no solo meras sospechas para poder realizar una imputación o iniciar un proceso afectando de esta manera la dignidad del sujeto imputado. Del mismo modo también se establece que debe haber igualdad de armas antes y durante todo el proceso, pues el derecho de defensa que tiene el imputado es una derivación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo reconocido como un derecho fundamental; otra exigencia es que el imputado no tiene el deber de ofrecer prueba en su contra sino que la carga de la prueba le corresponde al Fiscal como titular de la acción penal; así mismo también otra exigencia fundamental es que sin acusación no hay posibilidad de llevar a cabo juzgamiento alguno sobre la base del principio “nemo iudex sine actore” es decir sin acusación externa no puede iniciarse un proceso. Otra de las exigencias en este sistema es la evidente correlación que debe existir entre acusación y sentencia y solo cuando el fiscal o el querellante pida la ampliación de acusación al Juez, el órgano jurisdiccional podrá sancionar al imputado por hechos no contemplados en la acusación inicial pues la acusación debe contener todos los puntos o delitos que se atribuyen al imputado para no sorprender a la defensa y se respete el derecho de defensa que tiene el imputado y limitar su competencia fáctica a los hechos objeto del proceso. Además en este sistema se encuentra vigente también la exigencia de la interdicción de reformatio in peius que se debe seguir como garantía del imputado recurrente; esta prohibición implica analizar el derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior que se produce cuando la condición jurídica del recurrente resulta empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, si el imputado recurre en forma exclusiva a un tribunal A Quem, a fin de mejorar su situación jurídica, el tribunal por este merito no podrá agravar su situación, en la medida que este debe sujetarse a la pretensión de las partes. Situación distinta acontece cuando el acusador publico impugna también la sentencia, a fin de que se agrave la pena en este caso el tribunal hace suya la pretensión punitiva del agente fiscal y no se produce vulneración alguna a este principio general del derecho procesal. Asimismo, San Martín Castro señala que las características de un sistema acusatorio son:

- El proceso se pone en marcha cuando un particular formula la acusación. El juez no procede de oficio.

- La acusación privada determina los ámbitos objetivo y subjetivo del proceso, es decir el hecho punible y la persona que se va a procesar.

- Rige el brocado iuxta alegata et probata es decir el juez no investiga hechos ni practica pruebas no ofrecidas por la partes.

- El juez no puede condenar ni a persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados. Es el principio de inmutabilidad de la imputación.

- El proceso se desarrolla conforme a los principios de contradicción e igualdad, permaneciendo el acusado en libertad

En los últimos tiempos, la mayor parte de los principios y reglas conformadoras del órgano jurisdiccional y del proceso penal han pretendido centrarse en el principio acusatorio que establece un juicio oral publico y contradictorio como etapa central del procedimiento. Así, Montero Aroca señala que la distinción juez instructor y juez decidor se deriva de la incompatibilidad de funciones y no guarda relación alguna con la pretendida imparcialidad objetiva del juez 5, así pues el que el juez haya instruido no supone que el mismo tenga interés en que la sentencia se dicte en un determinado sentido, el instruir no afecta la parcialidad sino que comporta la realización de dos actividades incompatibles atendiendo a la forma regular del proceso es decir en la práctica misma. Otra de las reglas es que el juez no puede acusar, la distinción entre parte acusadora y juez no es algo propio de una clase proceso sino que atiende a la esencia misma del proceso y esto se manifiesta en que no puede haber proceso si no hay acusación y esta ha de ser formulada por persona distinta de quien va a juzgar. En ese sentido, Montero Aroca señala que no puede confundirse esta regla de que no hay proceso sin acusación, con el que no puede haber condena sin acusación pues son cosas diferentes, pues aun cuando el juez en el proceso se percate de la existencia de otros delitos no los podrá condenar y solo se podrá basar en el objeto del proceso, pues no puede condenarse ni por hechos distintos de los acusados ni a persona distintas de los acusados. Pues contrario al sistema acusatorio al sostener que en la calificación jurídica la acusación vincula al juzgador, se esta diciendo algo tan absurdo como que el proceso penal rige el principio Iura Novit Curia.

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PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Publicado por joamo en Julio 9, 2008

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Preguntas y respuestas jurisprudenciales

I. Aspectos Generales

¿El poseedor mediato puede demandar prescripción adquisitiva de dominio?

Se encuentra habilitado para demandar prescripción adquisitiva quien alegue una posesión mediata o inmediata de un bien inmueble, pues el ordenamiento legal vigente no distingue si la posesión para adquirir vía prescripción adquisitiva la propiedad deba tener algunas de las características mencionadas, sino que solo exige que aquella sea continua, pacífica y pública (CAS. Nº 1126-01-La Libertad. 10/10/2002).

Si el poseedor tuviera su título de propiedad inscrito en los Registros Públicos ¿puede interponer prescripción adquisitiva?

Si el demandante alega tener un derecho de propiedad e interpone demanda de prescripción adquisitiva porque los demandados tienen su título de propiedad inscrito en los Registros Públicos no hay impedimento para invocar la prescripción, porque si tuviera un título de propiedad válido e inscrito en los Registros Públicos, no tendría la necesidad de interponer la demanda de prescripción (CAS. Nº 2432-2000-Lima. El Peruano. 01/03/2001).

¿La demanda de prescripción adquisitiva contiene requisitos especiales?

Además de los requisitos generales que contempla nuestro ordenamiento procesal, la demanda de prescripción adquisitiva de dominio debe cumplir con otros requisitos especiales como son: indicar la fecha y forma de adquisición de