DECLARAN INCONSTITUCIONAL DISPOSICIONES DEL D.U. Nº 026-2009, SOBRE LA INSCRIPCIÓN DE EX TRABAJADORES EN EL REGISTRO DE TRABAJADORES CESADOS IRREGULARMENTE
Mediante Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional Nº 0007-2009-PI-TC referido a la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el 25% del número legal de Congresistas de la República contra los artículos 1, 2, 3, 5, 8 y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia Nº 026-2009, que establece disposiciones complementarias para la aplicación de las Leyes Nº 27803 y 29059, y el Decreto de Urgencia Nº 025-2008; se ha declarado fundada la demanda y, en consecuencia, la inconstitucionalidad de los mencionados artículos y disposiciones, a excepción del artículo 8 del Decreto de Urgencia Nº 026-2009 por haberse producido la sustracción de la materia, es decir, porque dicho artículo ha sido derogado por el Decreto de Urgencia Nº 073-2009, por lo tanto, carece de objeto pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del mencionado artículo.
CREAN RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN ANTICIPADA PARA DESEMPLEADOS EN EL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES
Mediante la Ley N° 29426, publicada el día de hoy en el diario oficial El Peruano, se ha creado el Régimen especial de jubilación anticipada para desempleados del Sistema Privado de Pensiones (SPP). Así, se ha establecido que accederán a este beneficio aquellos trabajadores que cumplan con las siguientes condiciones:
Cuenten, al momento de solicitar el beneficio con 55 años cumplidos para varones y 50 años cumplidos para mujeres.
- Se encuentren desempleados durante 12 meses a más. Para acreditar esta situación y su fecha de cese, deberán presentar documentos de fecha cierta. Adicionalmente, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones determinará las condiciones mínimas que debe cumplir dicha documentación.
- La pensión calculada en el SPP debe ser igual o mayor al valor de una Remuneración Mínima Vital (RMV).
- Leer más…
DISPONEN QUE LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS NO LABORABLES SERÁN CONSIDERADOS HÁBILES PARA EL CÓMPUTO DE DETERMINADOS PLAZOS ADMINISTRATIVOS
Mediante el Decreto de Urgencia N° 099-2009, se ha establecido que para el cómputo de los plazos en los procedimientos administrativos que realizan las entidades del Poder Ejecutivo, comprendidas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como para los gobiernos regionales y locales, deberán considerarse como días hábiles los días sábado, domingo y feriados no laborables, únicamente en lo que beneficie a los derechos de los particulares establecidos en dicha norma.
LA ORALIDAD EN EL PROCESO LABORAL
Iniciativa legal apuesta por el cambio estructural de estos procesos
Habría una sola audiencia, con prevalencia de exposiciones orales
Luis Vinatea Recoba
Abogado laboralista
Profesor Pontificia Universidad Católica
Se está debatiendo en el Congreso de la República un proyecto de Ley Procesal del Trabajo modificatorio de la ley que regula al proceso laboral actual. La iniciativa ha sido presentada por el Poder Ejecutivo, haciendo suya una propuesta del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), y es probable que en poco tiempo se comience a aplicar, lo que demandará un esfuerzo de cambio para los abogados, trabajadores, jueces, empresarios, estudiantes y el Estado mismo.
El proyecto no propone una simple modificación normativa, sino un cambio de la estructura misma del proceso laboral, de forma que deje de ser principalmente escrito y caracterizado por una sucesión interminable de actos. Para ello, este texto contiene un diseño de proceso con una sola audiencia en la que la oralidad es la característica, y al término de la cual el juez emite sentencia.
CATHEDRA LEX:
NUEVAS TENDENCIAS DEL NCPP D.Leg.957 (29/07/2004): LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS
Por: Daniel Ernesto Peña Labrin*
SUMARIO: 1. Generalidades 2. Principios 3. Definición de Medios Impugnatorios 4. Naturaleza Jurídica de los Medios Impugnatorios 5. La Impugnación y el Derecho de Acción 6. Impugnación y Principio del Control Jurisdiccional 7. Impugnación y Reconocimiento Normativo 8. Fundamentos de los Medios Impugnatorios 9. Errores y Vicios 10. Efectos de los Medios Impugnatorios 11. Recursos Impugnatorios-Plazos 12. La Reformatio in Pelius 13. Recurso de Reposición 14.Recurso de Apelación 15.Recurso de Casación 16. Recurso de Queja 17. La Acción de Revisión 18. Conclusiones 19. Referencias Bibliográficas.
1. GENERALIDADES
A pesar de las innumerables clasificaciones que existen en la doctrina, nos adherimos a las más sencilla y fácil. En tal sentido, los medios impugnatorios son el género que engloba tanto a los remedios y recursos. Siendo los remedios una clase de medios impugnatorios que se dirigen a atacar actos procesales, no comprendidos en una resolución judicial; mientras que los recursos permiten a la parte agraviada solicitar revisión de una decisión contenida en una resolución que aún no adquiere la calidad de firme.
En el Código Procesal Penal del 2004, en el libro referente a la impugnación no distingue los tipos de medios impugnatorios, sino regula genéricamente el tema de los recursos mencionando los siguientes: Reposición, Apelación, Casación y Queja (artículo 413).
Dentro del Libro de impugnación, en la Sección VII, el Código regula la Acción de Revisión que no es en estricto un medio impugnatorio, sino, una Acción de Impugnación, que sirve para objetar sentencias firmes, que han adquirido la calidad de Cosa Juzgada, es decir, es el ejercicio de una nueva acción que origina un nuevo proceso, sólo en casos taxativamente enunciados por la ley.
Adolf Dassler vs Rudolf Dassler
Erase una vez en una ciudad alemana, una empresa de Zapatillas deportivas dirigida por Adolf Dassler y Rudolf Dassler.
Persiguiendo su sueño “Adi” –diminutivo de Adolf- fundó en 1920, junto a su hermano Rudolf, la Gebrüder Dassler Schuhfabrik (fábrica de los hermanos Dassler) en Herzogenaurauch, Baviera, la pequeña ciudad donde crecieron. Elaboraban artesanalmente, además de calzado deportivo, pantuflas, tal como lo hizo su padre.
En pocos años el pequeño taller se extendió hasta contar con una planilla de 100 empleados, pero también se extendió su fama. En su interior, Adolf y Rudolf crearon los primeros modelos para futbol y atletismo de la historia.
Siendo una empresa adelantada en su tiempo, fue la marca de las zapatillas del, entre otros, mitico Jesse Owens.
Pero algo rompio la union de los hasta entonces inseparables hermanos. Durante un bombardeo de la ciudad de Herzogenaurauch por los Aliados durante la II Guerra Mundial, un malentendido dentro de un refugio antiaereo en el que se encontraban los dos hermanos y sus parejas (que parece ser un completo misterio) hizo que se separan irreconciliablemente.
Adolf se quedó con la empresa familiar, y Rudolf se llevó a todos sus empledos fieles a él para fundar una empresa en la misma ciudad pero al otro lado del rio. Esta empresa se llamaría RUDA AG (RUdolf DAssler), que poco despúes evolucionó a PUMA AG; mientras que un año despues Adolf cambiaría el nombre de la empresa familiar (uniendo tambien su diminutivo y su apellido) a ADIDAS AG, (ADI DASsler).
¿Es válido aplicar descuentos a los trabajadores sin contar con su autorización?
Si bien no existe una referencia expresa en nuestra legislación, existen diversos principios en materia salarial que establecen prohibiciones y limitaciones contra actos que pudiesen afectar la remuneración de un trabajador, como el carácter alimentario e intangible.
Ambos principios impiden al empleador aplicar unilateralmente algún descuento que represente una reducción de remuneraciones. Aun cuando existan indicios que el trabajador es responsable de alguna apropiación indebida, faltante, etc., debe tenerse en cuenta que todo descuento que se desee efectuar sobre sus ingresos deberá contar con la expresa autorización de éste, salvo que exista una medida judicial que lo autorice.
El descuento unilateral de las remuneraciones por parte del empleador podría configurar un acto de hostilidad.
Fuente: Informativo Laboral Rodrigo, Elías & Medrano Abogados
“EXEGESIS: LOS PROCESOS ESPECIALES EN EL NCPP-D.LEG.957 (29.07.2004)”
Por: Daniel Ernesto Peña Labrin*
SUMARIO: 1. Fundamentos de los Procesos Especiales 2. Simplificación: Proceso de Terminación Anticipada 3. Reacción ante la Crisis 4. El Objetivo 5. Resumiendo 6. Cuestionamiento a los Procesos Abreviados desde la Perspectiva Constitucional 7. Justificación de la TAP 8. Efectos Jurídico-Sociológicos 9. El Proceso de Terminación Anticipada 10. Fuentes 11. Terminación Anticipada de Proceso 12. Fundamentos Políticos Criminales del TAP 13. Fundamento Doctrinal 14. Efectos a Favor del Sistema de Justicia 15. Efectos a Favor del Imputado 16. Ámbito de su Aplicación 17. No Proceden Acuerdos Parciales 18. Características 19. Estructura de la TAP 20. La TAP en la Audiencia Preliminar de la Etapa Intermedia 21. Propuesta Innovativa 22. Audiencia de la TAP 23. Sentencia Anticipada 24. Declaración del Imputado en la TAP 25. Consecuencias Prémiales 26. Impugnación 27. Decisión de la Sala Superior 28. Decisión de la Sala Superior 29. Eficacia del TAP 30. Conclusiones 31. Referencias Bibliograficas
1.-FUNDAMENTOS DE LOS PROCESOS ESPECIALES.
Debemos señalar que por razones de política legislativa, orientadas a evitar la congestión procesal y la saturación del sistema de justicia penal ordinario, han determinado que junto con el proceso común se regule una gama de vías alternativas que permitan diversificar las especialidades procedimentales por razón de las personas y de la materia y, de otro lado, los procesos simplificados desarrollados bajo el principio de consenso, destinados a controlar la agobiante carga procesal penal, que forma parte del acuciante despacho judicial que agoniza y desprestigia la justicia en el nuestro país .
A.- LOS PROCESOS ESPECIALES DEL NCPP
- Proceso inmediato (artículo 446 y ss)
- Proceso por razón de función pública. Aforados (artículo 449 y ss)
- Proceso de seguridad para inimputables (artículo 456 y ss)
- Proceso por ejercicio privado de la acción penal (artículo 459 y ss)
- Proceso de Terminación Anticipada (artículo 468 y ss)
- Proceso por colaboración eficaz (artículo 472 y ss)
- Proceso por faltas (artículo 482 y ss)
- Conclusión anticipada de Juicio Oral (art. 372)
ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA
Comentario
Guillermo Lohmann Luca de Tena
El artículo gobierna dos situaciones diversas: el reclamo total o parcial de la herencia contra otra persona, a fin de excluirla de la posición hereditaria, o para que la comparta con el reclamante, y el reclamo por el heredero de ciertos bienes hereditarios, que no es genuino reclamo de herencia, sino reclamo de bienes pertenecientes al caudal hereditario que son detentados por quien no es sucesor único, o que lisa y llanamente actúa como sucesor sin serio. Auténtica petición de herencia significa pedir derecho a suceder; yeso con independencia de los bienes mismos o de quién los posea, y la condición de heredero es esencial-es un paso previo- para actuar sobre la herencia. No hay que tomar como iguales herencia y bienes. Los segundos componen a la primera. Y puede haber herencia con solo deudas. Aunque limítrofes, hay que distinguir entre cosas distintas, si bien no incompatibles y que por estar normalmente vinculadas han sido agrupadas bajo la denominación común de acción de petición de herencia, que es de carácter general, con la cual el que tenga vocación de heredero pretende conseguir el efectivo acceso al patrimonio del difunto fundándose en la cualidad de heredero que reclama. Esta acción general puede subdividirse en varias. Una consiste en la genuina petición de herencia, que es pura invocación de derecho a heredar, que se sostiene contra otro sujeto que argumenta igualo mejor derecho. Otra es la acción por caducidad o por preterición, que persigue obtener un título de heredero, para lo cual previamente es preciso retirar en todo o parte el título de otro. En estas dos últimas acciones se persigue, pues, que no valga una disposición testamentaria o una sentencia judicial de un proceso no contencioso de declaración de herederos. La tercera es de reclamo del contenido general o específico de la herencia por quien ya es heredero. Esta última no es acción petitoria de herencia sino petitoria de conjunto de bienes (y, en su caso, también de derechos y obligaciones) y en ella solo se cuestiona la tenencia de los bienes materia de la herencia, porque los posee otro que tiene igualo menor derecho que el actor, y prescindiendo de si los detenta con título testamentario o ab infesta fa. La acción, así, se dirige contra el tenedor que funge de heredero de esos bienes. La auténtica pretensión petitoria de bienes supone que el reclamante de la misma ya tiene título firme de heredero. Por eso el artículo 664 dice que “la acción de petición de herencia corresponde al heredero…”. Ello explicaba la imprescriptibilidad de la pretensión petitoria de bienes. Y es que si el heredero es único, la acción reivindicatoria de propiedad es imprescriptible (artículo 927 C.C.), porque el sucesor se limita a ejercer el mismo derecho que tenía su causante. Y si tiene derecho a concurrir con otro, también es imprescriptible, por el principio de que no corre prescripción entre copropietarios (artículo 985 C.C.), (situación de copropiedad que, no sin exageración, el Código considera equivalente a la de comunidad sucesoria). Así, creo, se nota muy claro que, aunque pueden agruparse, una cosa es reclamar derecho a herencia fundada en una cualidad de heredero que formalmente aún no se tiene, otra reclamar la posesión de elementos patrimoniales de la herencia y otra reclamar derecho a posición sucesoria invalidando total o parcialmente la de otro.
Pautas para ex trabajadores incluidos en la cuarta lista
BENEFICIARIOS. DEBERÁN PRESENTAR SOLICITUD HASTA EL 12 DE AGOSTO
Descargue La Cuarta Lista Aqui
MTPE las establece para orientarlos adecuadamente
Tendrán que decidir por una de varias alternativas
Los siete mil 676 ex trabajadores incluidos en la denominada cuarta lista de ceses colectivos tendrán un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de hoy y hasta el miércoles 12 de agosto, para definir si decidirán por la compensación económica, la jubilación adelantada o la reubicación o reincorporación laboral, informó el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE).
Así, estos ex trabajadores deberán presentar sus correspondientes solicitudes acogiéndose a uno de esos beneficios que otorga la ley.
Deberán comunicar su decisión al MTPE o a las direcciones regionales de Trabajo en el interior del país, empleando para la presentación de sus respectivas solicitudes el formato establecido para este fin, que puede ser descargado del portal institucional del sector Trabajo: www.mintra.gob.pe., o recabado en la sede del MTPE, situada en la avenida Salaverry 655, Jesús María, Lima.
Dicho portafolio advirtió que aquellos ex trabajadores que no elijan un beneficio o lo comuniquen fuera de fecha perderán su facultad de decidir y recibirán una compensación económica.
