Invalidez del Matrimonio
1. Invalidez del matrimonio
Uno de los problemas fundamentales vinculados con la invalidez del matrimonio lo constituye la determinación de si las disposiciones del Capítulo Quinto del Título I de la Sección Segunda del Libro III del Código Civil -que a tal materia se refieren- forman un régimen especial que se basta a sí mismo, o bien si le son aplicables subsidiariamente las normas sobre la invalidez de los actos jurídicos contenidas en el Título IX del Libro 11 del mismo Código Civil.
Al respecto, la doctrina sustenta la tesis de la especialidad, según la cual el régimen de invalidez del matrimonio difiere de la regulación adoptada para el acto jurídico en general; por lo que se excluye la aplicación a aquél de estas últimas disposiciones. Esto es así, porque el matrimonio es un acto jurídico, pero de naturaleza tan trascendental para el orden social que requiere normas especiales que regulen su invalidez, ya que ésta puede acarrear la disolución de la familia y la colocación de los cónyuges en la categoría de concubinos. Es muy distinto, pues, invalidar un acto que solo produce consecuencias patrimoniales que uno que da origen a un sinnúmero de relaciones de orden familiar. Y la invalidez debe fundarse en motivos claramente determinados, pues no cabe admitir que se generalicen situaciones de duda con respecto a la validez del matrimonio, que necesariamente surgirían en caso de admitirse la ampliación de las causales del régimen general de invalidez del acto jurídico y del número de personas con derecho de ejercer la pretensión respectiva sobre la base de disposiciones creadas con miras a regular situaciones de importancia exclusivamente patrimonial.
En conclusión, ta formación histórica de la teoría de la invalidez del matrimonio y la naturaleza del acto determinan la especialidad del régimen de invalidez del matrimonio y que no le son aplicables las reglas sobre invalidez de los actos jurídicos en general.
De otro lado, el matrimonio como acto jurídico está constituido no solo por el consentimiento de los contrayentes, hombre y mujer -requisitos intrínsecos-, sino también por el acto administrativo que implica la intervención de la autoridad competente para celebrarlo -requisitos extrínsecos-; de tal manera que la estructura del acto jurídico matrimonial resulta de ambos actos que le dan existencia.
Los elementos estructurales o condiciones esenciales del matrimonio como acto jurídico, previstos en el artículo 234 del Código Civil, son: la diversidad de sexo de los contrayentes, el consentimiento matrimonial, la aptitud nupcial y la observancia de la forma prescrita con intervención de la autoridad competente para su celebración.
La ausencia de alguno de estos elementos estructurales del acto jurídico matrimonial provoca -para la doctrina- su inexistencia, por cuanto en realidad no hay matrimonio y porque tampoco existe texto legal expreso que declare su nulidad. Sin embargo, no está demás señalar que en nuestra legislaciÓn, por su falta de regulación expresa como causales de nulidad, la falta de diversidad de sexos de los contrayentes y la ausencia de consentimiento prestado por ellos, se constituyen como los únicos supuestos evidentes de inexistencia del matrimonio. Y es que no cabe duda de que la igualdad de sexo de los contrayentes implica una causa fundamental para desconocer toda eficacia jurídica al aparente matrimonio así celebrado; razón por la cual, es inútil su regulación expresa. Lo mismo ocurre si no concurre el consentimiento matrimonial. Al respecto, no debe perderse de vista que la especialidad en materia de invalidez del matrimonio también se presenta en la inexistencia del matrimonio y determina que no se permita sostener la actuación de buena fe de quienes lo celebran, que no produzca ningún efecto civil y que pueda ser invocada por cualquier interesado en forma perpetua.
Empero, se debe resaltar que hay otros dos supuestos no previstos en el régimen matrimonial-por una falta de concordancia legislativa- y que constituyen en sí mismos causales para su invalidez; éstos son: el matrimonio celebrado por quienes están relacionados por el parentesco adoptivo y el matrimonio celebrado entre el procesado como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges, con el sobreviviente. En ambas circunstancias, se ha infrinjido un impedimento dirimente y es evidente que los contrayentes adolecen de aptitud nupcial. Siendo ésta un elemento estructural o esencial del acto jurídico matrimonial y no estando estas eventualidades reguladas expresamente como causales de nulidad, se confirma la inexistencia del matrimonio celebrado por quienes no tienen aptitud nupcial en estos casos señalados.
No obstante y conservando la especialidad, también se sostiene que esos matrimonios así ceíebrados son nulos en aplicación de la disposición del artículo V del Título Preliminar del Código Civil, que constituye una norma general que comprende todas las situaciones en que las prohibiciones de las leyes no vayan acompañadas de los efectos que la contravención provoca. Esto se aprecia fácilmente si se considera que el artículo 234 del Código Civil, al contener -en sede del Derecho de Familia- el concepto de matrimonio para nuestro sistema jurídico, constituye una norma de orden público.
Las consecuencias de la doctrina de la especialidad se aprecian en el régimen legal de invalidez del matrimonio, a saber:
a) La invalidez matrimonial está gobernada por principios propios, que vienen del principio de favorecer las nupcias, por lo que la nulidad absoluta y la relativa del matrimonio no coinciden totalmente en sus efectos con la nulidad absoluta y la relativa de los actos jurídicos en general.
Así, si cotejamos las disposiciones de nuestro Código Civil, advertimos que explícitamente contiene solamente la distinción entre nulidad absoluta del matrimonio y nulidad relativa. Sin embargo, las causales de invalidez del matrimonio no se diferencian por la forma o modo de presentarse el vicio, por su ostensibilidad. No puede sostenerse, por ejemplo, que existen matrimonios nulos que se reputan tales aunque su nulidad no haya sido juzgada. Toda nulidad de matrimonio es siempre dependiente de juzgamiento. Y esto es así ya que, fuere o no manifiesto el vicio que presenta el acto jurídico matrimonial, si el matrimonio fue contraído de buena fe por el cónyuge, produce hasta el día en que se declare su nulidad todos los efectos de un matrimonio válido (artículo 284 del Código Civil), con lo que no se produce el efecto fundamental de la nulidad de los actos jurídicos. Y aun en los casos en que el matrimonio hubiese sido contraído de mala fe por ambos cónyuges, la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cónyuges (artículo 285 del Código Civil).
Por ello, si aplicáramos los criterios clasificatorios de las nulidades que se efectúan en el Código Civil respecto de los actos jurídicos en general, deberíamos concluir que se está siempre ante supuestos de matrimonios anulables y no nulos, que, como tales, se reputan válidos mientras no sean anulados; y solo se los tendrá por nulos desde el día de la sentencia que los anulase (artículo 222 del Código Civil).
Por consiguiente, ha de reconocerse que la invalidez matrimonial está gobernada por principios propios, que vienen del principio de favorecer las nupcias, y que la nulidad absoluta y la relativa del matrimonio no coinciden totalmente en sus efectos con la nulidad absoluta y la relativa de los actos jurídicos en general; lo que confirma la teoría de la especialidad.
b) En cuanto a las causales de invalidez del matrimonio: no hay otras causales que las expresamente previstas en la ley, es decir, las enumeradas en los artículos 274 Y 277 del Código Civil.
Sobre este punto, debe observarse que la invalidez del matrimonio traduce la falta o defecto de algunos elementos estructurales que la ley exige para que el acto jurídico matrimonial produzca, en plenitud, sus efectos propios. Tales elementos estructurales se sintetizan en: a) la exigencia de aptitud nupcial en los contrayentes (es decir, ausencia de impedimentos dirimentes), b) la prestación de un consentimiento no viciado, y c) la observancia de la forma prescrita para su celebración.
En ese orden de ideas, las causas de nulidad del matrimonio son los impedimentos de enfermedad mental, sordomudez, ligamen, parentesco y crimen; regulándose, además, la inobservancia de la forma prescrita, de posible convalidación, y la intervención de autoridad incompetente para celebrar el matrimonio, con la actuación de mala fe por parte de ambos contrayentes. Por su parte, las causas de anulabilidad del matrimonio son los impedimentos de impubertad legal, sanidad nupcial y rapto; regulándose, además, la privación de las facultades mentales por una causa pasajera, los vicios de la voluntad del error en la persona y de la intimidación, la impotencia absoluta (o imposibilidad de realizar la cópula sexual) y la intervención de autoridad incompetente para celebrar el matrimonio, con la actuación de buena fe de por lo menos uno de los contrayentes.
c) Respecto de la legitimidad para ejercitar la pretensión de invalidez del matrimonio, sea nulidad o anulabilidad, la ley en forma expresa señala los casos de reserva de su ejercicio en favor de uno o de ambos cónyuges, toda vez que las nupcias los vinculan directamente; pudiendo sus herederos, en esos supuestos, solo continuar el proceso ya iniciado (artículo 278 del Código Civil). Para aquellas situaciones en las que no se ha realizado la reserva expresa a favor de los cónyuges, rige el principio de que la pretensión puede ser ejercitada por todos los que tengan legítimo interés; pudiendo los herederos, además, continuar el proceso ya iniciado (artículo 279 del Código Civil).
Por la necesidad de salvaguardar el orden público, se impone al Ministerio Público la obligación de interponer la demanda respectiva y se faculta al juez de Familia declararla de oficio cuando sea manifiesta (artículo 275 del Código Civil). Debe advertirse que, por esta misma razón la regla del nemo auditur, vale decir el principio que veda alegar la propia torpeza, decae en el régimen de invalidez del matrimonio; por lo que puede ejercitar la pretensión cualquiera de los cónyuges Y no solo el cónyuge que ignoró la existencia del impedimento.
Resulta importante resaltar que en nuestra legislación se comprueba una evidente incongruencia entre las disposiciones relacionadas con la legitimación activa contenidas en el artículo 274 respecto de la regla del artículo 275 del Código Civil. Y es que esta última disposición sentencia que la pretensión de nulidad del matrimonio puede ser ejercitada por quienes tengan un legítimo interés, mientras que el artículo 274 establece los casos en que la pretensión de nulidad del matrimonio está reservada a favor de los cónyuges. Sin embargo, esta incongruencia se resuelve considerando el principio de favorecer las nupcias que gobierna la especialidad del régimen.
d) Siendo las acciones de estado de familia imprescriptibles por estar referidas a la persona en sí misma, la pretensión de invalidez del matrimonio también goza de esa misma característica. Sin embargo y por el principio de favorecer las nupcias, se establecen en la ley los supuestos en que esa característica se extingue por caducidad, tanto en casos de nulidad como de anulabilidad; produciendo, de esta manera, la convalidación del matrimonio. Ello es así por cuanto el interés en afianzar la unión matrimonial exige eliminar la incertidumbre que importaría el mantener vigente la pretensión en el tiempo. En tal sentido, cuando no se establezca un plazo de caducidad, la pretensión puede ser ejercitada en todo momento, lo que imposibilita la convalidación del matrimonio; en cambio, previsto un plazo de caducidad y no habiéndose ejercitado la pretensión oportunamente, el matrimonio queda convalidado.
Resulta importante resaltar que en nuestra legislación se comprueba otra evidente incongruencia entre las disposiciones relacionadas con esta materia. Así, el artículo 276 establece que la acción de nulidad no caduca; desconsiderando que en el artículo 274 del Código Civil se han contemplado los casos en que caduca la pretensión de nulidad. Al respecto, esta incongruencia también se resuelve considerando el principio de favorecer las nupcias que gobierna la especialidad del régimen.
e) Como queda expuesto, el principio de favorecer las nupcias determina la regulación expresa de los casos en que la unión matrimonial deba convalidarse. Esa convalidación también se produce cuando se verifican los supuestos de hecho contemplados en la ley. Así, tratándose de la nulidad del matrimonio por haber sido celebrado entre parientes consanguíneos del tercer grado de la línea colateral, aquél se convalida si se obtiene la dispensa judicial del parentesco (inciso 5 del artículo 274 del Código Civil); con relación a la nulidad del matrimonio celebrado con prescindencia de la forma prescrita, aquel se convalida si se subsanan las omisiones en que se ha incurrido (inciso 8 del artículo 274 del Código Civil); en lo que se refiere a la anulabilidad del matrimonio del impúber, aquél se convalida por alcanzar éste la mayoría de edad y cuando la mujer ha concebido (inciso 1 del artículo 277 del Código Civil).
f) La sentencia que declara la invalidez de un matrimonio, sea por nulidad o por anulabilidad, es declarativa y proyecta sus efectos hacia el futuro -ex nunc-, por lo que el matrimonio así celebrado produce los efectos de un matrimonio válido hasta que se declara la invalidez. Esto es así, por las consecuencias negativas que provocaría la aplicación del principio general en cuanto a los efectos de la nulidad de los actos jurídicos en general, lo que no solo afectaría el vínculo conyugal, sino que también incidirían en todo el cúmulo de situaciones familiares creadas hasta la sentencia de invalidez.
Los efectos del matrimonio se producen a favor del cónyuge que actuó de buena fe al momento de su celebración, la que no se ve perjudicada por el conocimiento posterior del vicio que provoca la invalidez. La mala fe de los cónyuges consiste en el conocimiento que hubieran tenido, o debido tener, al día de la celebración del matrimonio, del impedimento o circunstancia que causare la invalidez; lo que debe ser alegado y probado, por cuanto se presume la buena fe.
En tal sentido, el matrimonio contraído de buena fe por un cónyuge produce a su favor, hasta el día en que se declare su nulidad, todos los efectos de un matrimonio válido (artículo 284 del Código Civil); sin que la mala fe por ambos cónyuges perjudique los derechos adquiridos por terceros que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cónyuges (artículo 285 del Código Civil).
Como se ha explicado, la invalidez del matrimonio traduce la falta o defecto de algunos elementos estructurales que la ley exige para que el acto jurídico matrimonial produzca, en plenitud, sus efectos propios. Tales elementos estructurales se sintetizan en: a) la exigencia de aptitud nupcial en los contrayentes (o sea, ausencia de impedimentos dirimentes); b) la prestación de un consentimiento no viciado; y c) la observancia de la forma prescrita para su celebración. En ese orden de ideas, los artículos 274 y 277 del Código Civil contemplan la regulación de las causas de invalidez del matrimonio basada en haberse contraído las nupcias contraviniendo impedimentos dirimentes, en la existencia de defectos en el consentimiento matrimonial yen la inobservancia de la forma prescrita; contemplándose, también, a la impotencia absoluta.
2. El artículo 274 del Código Civil. Es nulo el matrimonio:
a) Del enfermo mental, aun cuando la enfermedad se manifieste después de celebrado el acto o aquél tenga intervalos lúcidos. No obstante, cuando el enfermo ha recobrado la plenitud de sus facultades, la acción corresponde exclusivamente al cónyuge perjudicado y caduca si no se ejercita dentro del plazo de un año a partir del día en que cesó la incapacidad
Se trata de una causal de nulidad del matrimonio relacionada con la aptitud nupcial de uno de los contrayentes, quien padece de enfermedad mental crónica, aunque tenga intervalos de lucidez.
El fundamento de la norma es doble: en primer lugar, la protección del enfermo mental que ha otorgado un acto jurídico de la importancia del matrimonio sin discernimiento; en segundo término, la protección del sano, a quien no parece justo imponer la carga de una unión perpetua con un enfermo mental si obró ignorando la enfermedad.
Debe destacarse que la previsión legislativa se refiere a la situación de hecho de la enfermedad mental sin relación con la interdicción civil por esta misma causal. Pero la existencia de esto último no es del todo indiferente, sino que influye sobre la carga de la prueba. Si existe sentencia de interdicción civil, como que ella supone que se ha acreditado judicialmente la demencia, resulta innecesario volverla a probar; quien sostenga la rehabilitación en el momento del matrimonio es quien deberá acreditarla. En cambio, si no existe sentencia de interdicción civil, corresponde a quien ataca el matrimonio demostrar la enajenación mental al tiempo de celebrarlo.
De otro lado y en consideración al criterio mayormente aceptado sobre la génesis de la enfermedad mental que la aprecia como una anomalía congénita y que se manifiesta por diversos estímulos o factores potencialmente provocadores de su evolución natural que la conducen al estado crónico, es que se admite la vigencia de la causal para demandar la invalidez aun cuando la enfermedad mental se manifieste después de celebrado el matrimonio.
La disposición legal también destaca la vigencia de la causal para demandar la invalidez del matrimonio si el enfermo mental tiene intervalos de lucidez; los que se presentan, según la apreciación generalmente aceptada, en ciertos casos de restablecimiento de la normalidad, como en las psicosis intermitentes con accesos separados por épocas de lucidez perfecta y de bastante duración, que constituyen estados de auténtica salud.
Respecto de la legitimación activa por esta causal y con relación a la extinción de la imprescriptibilidad de la pretensión de nulidad del matrimonio por la caducidad, la ley expresamente regula un régimen para el supuesto en que el enfermo ha recobrado la plenitud de sus facultades mentales; estando implícito, a partir de considerar las características del régimen legal de invalidez del matrimonio, el tratamiento legal para el caso contrario: cuando el enfermo aún no recupera sus facultades mentales.
Para la primera circunstancia, reserva su ejercicio a favor del cónyuge perjudicado y caduca dentro del plazo de un año a partir del día en que cesó la incapacidad. Al respecto, debe considerarse que con la denominación “cónyuge perjudicado” se alude, de acuerdo con la situación de hecho que se presente, tanto al cónyuge que descubre, luego de recobrar sus facultades mentales, haber contraído matrimonio siendo enfermo mental; como, también, al cónyuge sano a quien se le revela la enfermedad mental que padeció su otro consorte.
Para el segundo evento no realiza reserva alguna del ejercicio de la pretensión, por lo que, mientras el cónyuge enfermo no recupere sus facultades mentales, rige el principio de que la pretensión puede ser ejercitada por todos los que tengan legítimo interés. Asimismo, no establece un plazo de caducidad, por lo que la pretensión puede ser ejercitada en todo momento, mientras el cónyuge enfermo no recupere sus facultades mentales.
La revisión de las previsiones legales descritas evidencia que el cómputo del plazo de caducidad se inicia a partir de un momento que no puede ser señalado con precisión, si se considera que la “cesación de la incapacidad” no es un hecho que tiene lugar en un instante exacto y determinado. Por ello se propone como supuesto de hecho convalidante, para el enfermo mental, el continuar la vida común después de recobrada la razón; y, para el sano, el continuar la vida marital después de conocer el estado mental del otro contrayente. En cualquiera de esas circunstancias, es obvio que se acepta el matrimonio pese a la falta de voluntad o al error sufrido; por lo que queda convalidado y la pretensión no puede ser ejercida.
b) Del sordomudo, del ciegosordo y del ciegomudo que no sepan expresar su voluntad de manera indubitable. Empero si aprenden a expresarse sin lugar a duda, es de aplicación lo dispuesto en el inciso 1)
Se trata de otra causal de nulidad del matrimonio relacionada con la aptitud nupcial de uno de los contrayentes, quien siendo sordomudo, ciegosordo o ciegomudo no sabe expresar su voluntad de manera indubitable.
El fundamento de la norma es evidente: es la protección a las personas que se encuentran en dificultad para consentir indubitable mente al matrimonio.
Asimismo, debe destacarse que la previsión legislativa se refiere a la situación de hecho del sordomudo, ciegosordo o ciegomudo que no sabe expresar su voluntad indubitable mente sin relación con la interdicción civil por esta misma causal. Pero, y como en el caso anterior, la existencia de esto último no es del todo indiferente, sino que influye sobre la carga de la prueba. Si existe sentencia de interdicción civil, como ella supone que se ha acreditado judicialmente tal situación de hecho, resulta innecesario volverla a probar; quien sostenga que sí sabía expresarse indubitablemente en el momento del matrimonio es quien deberá acreditarla. En cambio, si no existe sentencia de interdicción civil, corresponde a quien ataca el matrimonio demostrar tal dificultad al tiempo de celebrarlo.
Respecto de la legitimación activa por esta causal y con relación a la extinción de la imprescriptibilidad de la pretensión de nulidad del matrimonio por la caducidad, la ley expresamente regula un régimen para el supuesto en que el cónyuge afectado con el impedimento aprende a expresarse sin lugar a dudas; estando implícito, a partir de considerar las características del régimen legal de invalidez del matrimonio, el tratamiento legal para el caso contrario: cuando el cónyuge afectado con el impedimento aún no aprende a expresarse en forma indubitable.
Para la primera circunstancia, reserva su ejercicio a favor del cónyuge perjudicado y caduca dentro del plazo de un año a partir del día en que aprendió a expresar su voluntad de manera indubitable. Al respecto, debe considerarse que con la denominación “cónyuge perjudicado” se alude a aquél impedido que, después de contraer matrimonio, aprendió a expresar su voluntad.
Para el segundo evento no se realiza reserva alguna del ejercicio de la pretensión; por lo que, mientras el cónyuge afectado no aprende a expresarse indubitablemente, rige el principio de que la pretensión puede ser ejercitada por todos los que tengan legítimo interés. Asimismo, no establece un plazo de caducidad; por lo que la pretensión puede ser ejercitada en todo momento, mientras el cónyuge afectado no se exprese de manera indubitable.
c) Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, solo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior. Tratándose del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de éste, solo puede ser impugnado, mientras dure el estado de ausencia, por el nuevo cónyuge y siempre que hubiera procedido de buena fe. En el caso del matrimonio contraído por el cónyuge de quien fue declarado presuntamente muerto, es de aplicación el artículo 68
Esta causal de nulidad supone la subsistencia de un matrimonio civil anterior; esto es, que el primer matrimonio civil no sea disuelto por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio o por la invalidez del mismo.
Se fundamenta en la protección de la institucionalización de la unión intersexual monogámica, de un solo hombre con una sola mujer; quiere decir que la existencia de un vínculo matrimonial subsistente impide la constitución de otro Vínculo matrimonial.
Respecto de la legitimación activa por esta causal y con relación a la extinción de la imprescriptibilidad de la pretensión de nulidad del matrimonio por la caducidad, la ley expresamente distingue un régimen para los siguientes supuestos:
a) El nuevo matrimonio contraído por una persona casada;
b) El nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de éste; y,
c) El matrimonio contraído por el cónyuge de quien fue declarado presuntamente muerto.
Para la primera circunstancia, expresamente regula el caso de que el primer matrimonio se haya extinguido, sea porque ha muerto el primer cónyuge del bígamo o si aquél ha sido invalidado o disuelto por divorcio; estando implícito, a partir de considerar las características del régimen legal de invalidez del matrimonio, el tratamiento legal para el caso contrario: cuando el primer matrimonio está vigente.
Cuando el primer matrimonio se ha extinguido, reserva su ejercicio a favor del segundo cónyuge del bígamo, siempre que haya actuado de buena fe, y caduca dentro del plazo de un año a partir del día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior. En cambio, cuando el primer matrimonio está vigente no se realiza reserva alguna del ejercicio de la pretensión; por lo que rige el principio de que la pretensión puede ser ejercitada por todos los que tengan legítimo interés, incluso por el propio bígamo. Asimismo, no establece un plazo de caducidad; por lo que la pretensión puede ser ejercitada en todo momento, mientras el primer matrimonio esté vigente.
Tratándose del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de éste, expresamente regula el caso de subsistir la ausencia. En este supuesto reserva el ejercicio de la pretensión al nuevo cónyuge, siempre que hubiera procedido de buena fe y mientras dure el estado de ausencia. Está implícito que, si la ausencia concluye por la reaparición del desaparecido, serán aplicables las disposiciones anotadas para el caso de que el primer matrimonio esté vigente.
En cambio, si la ausencia termina por la declaración de muerte presunta del desaparecido, el cónyuge supérstite podrá contraer válidamente un nuevo matrimonio por cuanto la muerte pone fin a la persona (artículo 61 del Código Civil). En ese sentido, si el declarado muerto presunto reaparece y obtiene su reconocimiento de existencia, ello no invalidará el nuevo matrimonio que hubiere contraído su ex cónyuge.
d) De los consanguíneos o afines en línea recta. De los consanguíneos en segundo y tercer grado de la línea colateral. Sin embargo, tratándose del tercer grado, el matrimonio se convalida si se obtiene dispensa judicial del parentesco. De los afines en segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio anterior se disolvió por divorcio y el ex cónyuge vive
En las disposiciones legales citadas se contempla al parentesco consanguíneo o afín, en línea recta o colateral, respectivamente, como causales de nulidad del matrimonio. Así, se establece que:
a) El parentesco afecta de nulidad al matrimonio celebrado por los consanguíneos y afines en línea recta, en todos y cada uno de sus grados;
b) El parentesco afecta de nulidad al matrimonio celebrado por los consanguíneos en segundo y tercer grado de la línea colateral; y,
c) El parentesco afecta de nulidad al matrimonio celebrado por los afines en segundo grado cuando el matrimonio que lo produjo se disolvió por divorcio y el ex cónyuge vive.
Para todos estos casos no se realiza reserva alguna del ejercicio de la pretensión; por lo que rige el principio de que la pretensión puede ser ejercitada por todos los que tengan legítimo interés, incluso por el propio afectado con el impedimento. Asimismo, no se establece un plazo de caducidad; por lo que la pretensión puede ser ejercitada en todo momento.
Téngase presente que, en atención al principio de favorecer el matrimonio, se regula expresamente la convalidación del matrimonio contraído por quienes están vinculados por el parentesco consanguíneo en tercer grado, si se obtiene su dispensa judicial.
Debe destacarse que la afinidad no subsiste como impedimento matrimonial después de la invalidación del matrimonio que la creó. Ello es así por cuanto invalidado un matrimonio, como principio todos sus efectos desaparecen con efecto retroactivo; claro está que ese principio reconoce excepciones, pero éstas están determinadas en la ley y entre ellas no se encuentra la subsistencia de la afinidad.
Obsérvese que, no obstante tratarse de un impedimento dirimente, nuestro
. Código Civil no regula expresamente el caso del parentesco adoptivo como causal de nulidad del matrimonio; resultando evidente que los contrayentes adolecen de aptitud nupcial. Siendo ésta un elemento estructural o esencial del acto jurídico matrimonial y no estando esa eventualidad regulada expresamente como causal de nulidad, se confirma la inexistencia del matrimonio celebrado por quienes no tienen aptitud nupcial, en este caso señalado; aunque y conservando la especialidad del régimen de invalidez, también se aprecia en tal supuesto un caso de nulidad virtual por contravenirse el artículo 234 del Código Civil que contiene el concepto de matrimonio para el sistema jurídico peruano.
e) Del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges con el sobreviviente a que se refiere el artículo 242, inciso 6)
Obsérvese que se sanciona solo la nulidad del matrimonio celebrado entre el condenado como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges con el sobreviviente; omitiéndose el caso del procesado por esta causa, supuesto contemplado en el impedimento matrimonial a que se refiere el artículo 242, inciso 6, del Código Civil.
Para el caso expresamente regulado no se realiza reserva alguna del ejercicio de la pretensión; por lo que rige el principio de que la pretensión puede ser ejercitada por todos los que tengan leg ítimo interés, inclusive por el propio afectado con el impedimento. Asimismo, no se establece un plazo de caducidad; por lo que la pretensión puede ser ejercitada en todo momento.
Como se ha anotado, no obstante tratarse de un impedimento dirimente, nuestro Código Civil no regula expresamente el caso del procesado por esa causa que contrae nupcias con el cónyuge supérstite como causal de nulidad del matrimonio; resultando evidente que, en tal supuesto, los contrayentes también adolecen de aptitud nupcial. Siendo ésta un elemento estructural o esencial del acto jurídico matrimonial y no estando esa eventualidad regulada expresamente como causal de nulidad, se confirma la inexistencia del matrimonio celebrado por quienes no tienen aptitud nupcial, en este caso señalado; aunque y conservando la especialidad del régimen de invalidez, también se aprecia en tal supuesto un caso de nulidad virtual por contravenirse el artículo 234 del Código Civil que contiene el concepto de matrimonio para el sistema jurídico peruano.
f) De quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 a 268. No obstante, queda convalidado si los contrayentes han actuado de buena fe y se subsana la omisión
Como se sabe, la legitimidad de la unión matrimonial es un concepto elástico y mutable, ya que depende de las formas matrimoniales que son concretamente el conjunto de solemnidades requeridas por la ley para el reconocimiento jurídico del vínculo matrimonial. Entre esas solemnidades se comprende la intervención de la autoridad competente para su celebración, quien se limita a verificar la identidad de los contrayentes, a comprobar su aptitud nupcial y a recibir la expresión del consentimiento matrimonial; garantizando, así, la formalización del matrimonio con sujeción a las disposiciones del Código Civil.
Sobre este último punto debe recordarse que en el momento actual y de acuerdo con el artículo 4 de la Constitución, la forma civil obligatoria es la única reconocida como productora de los efectos legales previstos para el matrimonio. En tal virtud, se trata de una forma prescrita ad solemnitatem -por lo que expresamente se sanciona con nulidad su inobservancia- que, por virtud del principio de favorecer las nupcias, se ve atenuada en cuanto a sus efectos en caso de inobservancia, al permitirse su convalidación si los contrayentes han actuado de buena fe y subsanan las omisiones en que incurrieron; desvaneciéndose la potencial nulidad.
La subsanación de las omisiones importa realizar aquello que se dejó de hacer involuntariamente. Así, por ejemplo, presentar copia certificada de la partida de nacimiento, no exigida en su momento por considerarse suficiente la entrega de fotocopia del documento de identidad de los contrayentes; realizar la publicación del edicto matrimonial, no efectuado oportunamente al no haber sido proporcionado por la municipalidad respectiva; etc.
De acuerdo con lo regulado, no se realiza reserva alguna del ejercicio de la pretensión; por lo que rige el principio de que la pretensión puede ser ejercitada por todos los que tengan legítimo interés, inclusive por el propio afectado con el impedimento. Asimismo, no se establece un plazo de caducidad; por lo que la pretensión puede ser ejercitada en todo momento.
g) De los contrayentes que, actuando ambos de mala fe, lo celebren ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de éste. La acción no puede ser planteada por los cónyuges
Como se ha indicado, la intervención de la autoridad competente para celebrar el matrimonio es una de las solemnidades esenciales requeridas por la ley para el reconocimiento jurídico del vínculo matrimonial.
La competencia de la autoridad viene determinada por la función misma y por el territorio. Lo primero se aprecia cuando la ley reconoce que los llamados a celebrar el matrimonio son el alcalde, el registrador y el comité especial, en las comunidades campesinas y nativas. En tal sentido, si el matrimonio civil lo realiza un juez de paz o un notario público, aquél ha sido celebrado por un funcionario incompetente. Lo segundo se observa cuando la ley establece que la autoridad competente por razón del territorio es la del domicilio de cualquiera de los contrayentes. Para tal efecto se exige presentar la prueba del domicilio a fin de vincular a la autoridad competente. En tal virtud, si el matrimonio civil se realiza ante una autoridad de una jurisdicción diferente de la del domicilio de los contrayentes, aquél también ha sido celebrado ante un funcionario incompetente.
La presente disposición legal se refiere a la nulidad del matrimonio celebrado ante funcionario incompetente por contrayentes que han actuado ambos de mala fe.
En este supuesto y respecto de la legitimación activa por esta causal, se realiza una reserva negativa con relación a los cónyuges cuando se alega la nulidad del matrimonio; es decir, que en este supuesto, la pretensión no puede ser ejercitada por los contrayentes. Se concluye, entonces, que la pretensión puede ser ejercitada por todos los que tengan legítimo interés.
Con relación a la extinción de la imprescriptibilidad de la pretensión de invalidez del matrimonio por la caducidad, la ley no establece expresamente plazo de caducidad para el caso de nulidad; concluyéndose, entonces, que la pretensión puede ser ejercitada en todo momento.
me gutaria que me saquen de dudas
en nuestro codigo civil, el tiempo prudencial para las viudas es de 360 dias pra contrarer un nuevo posterior matrimonio , pero esta no hace referencia al viudo, manifestandose solo ala mujer
si un varon enviuda puede casarse a ala semana??
mi pregunta es simple y llana mente el matrimonio celebrado por quienes estan relacionados
Muy buena la informacion. Quisiera saber si pudieran enviarme mas informacion sobre Nulidad de matrimonio por la causal de enfermedad mental. O bibliografia especifica sobre dicho tema y jurisprudencia. Muchas gracias
hola quisiera saber todo lo relacionadoa la invalidez del matrimonio por favor
TENGO UNA AMIGA , SE CASO CON UN DIVORCIADO CON RESOLUCION DE LA CORTE ,PUBLICACION EN PERIODICO Y TODO, SE DIVORCIO POR ABANDONO MALICIOSO DE HOGAR ,LA MUJER SE FUE CON OTRO HOMBRE, EL DENUNCIO Y ESPERO 2 AÑOS E HIZO EL DIVORCIO, 6 AÑOS DESPUES REGRESA NO A LA CASA SINO A PERU Y DESCUBRIENDO QUE MI AMIGA YA ESTABA CASADA HACE 5 AÑOS PIDE ANULACION DEL DIVORCIO Y SE LO OTORGAN Y LE ANULAN EL MATRIMONIO , LA ANULAN COMO QUE NUNCA EXISTIO, EN LA PARTIDA ANOTAN ESO ANULADO Y LA RENIEC LE MANDA A CAMBIAR ESTADO CIVIL SOLTERA , LOS HIJOS QUEDAN COMO EXTRAMATRIMONIALES, LAS PROPIEDADES DE AMBOS NADIE SABE, AHORA LA CONYUGE 1 QUIERE LAS PROPIEDADES ( TODAS DE LA CONYUGE 2 ) PORQUE DICE QUE ASI LE CORRESPONDE AL HABERSE 6 AÑOS DESPUES RE CONVALIDADO SU MATRIMONIO Y QUE AHORA LO QUE EL ADQUIRIO CASADO CON LA ESPOSA 2 YA NO ES MAS DE SOLO EL ESPOSO SINO DEL ESPOSO MAS CONYUGUE 1 …CUAL ES LA DIFERENCIA ENTRE INVALIDEZ, ANULACION Y ANULABILIDAD ..AH UN DETALLE MI AMIGA SE ENTERO DE LA ANULACION CASI 10 AÑOS DESPUES DE Q LA HICIERON PUES LA HICIERON LLAMANDOLA DE OFICIO ES DECIR SIN QUE SEA CONVOCADA Y REITERO EN ESA EPOCA YA TENIA LOS HIJOS NACIDOS.
Mi pregunta es la siguiente: Por qué los matimonios no pueden anularse por la no convivencia? Pienso que si la pareja no tuvo ni un solo día de convivencia el matrimonio podría anularse.