NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA
Publicado por Jorge Aguirre Montenegro en Julio 8, 2008
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA
Las decisiones o actos que resuelven una controversia, bajo ciertas condiciones, pueden llegar a tener la calidad de cosa juzgada. Una vez envestidas de esta cualidad, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, ellas no pueden ser impugnadas (en principio) en ninguna instancia y bajo ninguna circunstancia. No obstante, dicha regla (como cualquier otra) admite una excepción prevista en el artículo 178 del Código Procesal Civil. La nulidad de cosa juzgada fraudulenta se presenta, en estos términos, como el mecanismo de impugnación de aquellos actos con calidad de cosa juzgada que adolecen de un determinado vicio: ser la consecuencia directa e inmediata de una conducta fraudulenta (sea que ella haya sido realizada por las partes, por el juez o por ambos a la vez).
1.- Características
Casación : Nº 3145-99-Arequipa
Fecha : No se menciona
Entre otras características de la pretensión nulificante de cosa juzgada fraudulenta, destaca la idea de que se trata de un remedio excepcional y residual; es decir, es excepcional, por cuanto opera en las circunstancias que solo la ley procesal establece, y es residual (subsidiario), por cuanto opera cuando por lo menos el perjudicado haya intentado agotar los mecanismos impugnativos internos del proceso en el que se ha expedido la resolución fraudulenta, de ahí que funciona como ultima ratio para enervar o impedir la producción de la cosa juzgada viciada con fraude procesal.
COMENTARIO
La nulidad de cosa juzgada fraudulenta no es un medio impugnatorio ordinario en tanto su trámite no se encuentra inmerso dentro del proceso del cual deriva la decisión impugnada, sino en otro totalmente autónomo y temporalmente posterior. Por ello, lo que permite esta figura no es la prolongación del proceso originario sino el trámite de uno nuevo, encaminado (exclusivamente) a cuestionar una decisión que a pesar de haber adquirido la calidad de cosa juzgada es atacable en la medida que se presenta como el resultado de una conducta calificada por la ley como fraudulenta.
No obstante, el parco artículo 178 del CPC no permite sostener, a cabalidad, que su trámite deba estar condicionado al agotamiento de todas las vías impugnatorias ordinarias, ya que solo se indica que la decisión cuestionada debe tener calidad de cosa juzgada y en estos términos, según el artículo 123 del CPC, bien podría suceder que el objeto de esta nulidad sea una resolución firme que ha quedado consentida en primera instancia. Exigir que previamente se agote la vía de apelación (y si fuera el caso la de casación) implica sostener que el impugnante, en todos los casos, tiene conocimiento de la existencia del vicio que afecta al proceso, hecho que no es del todo cierto, ya que al devenir este como el resultado de una conducta fraudulenta es lógico pensar que su presencia bien pudo pasar desapercibida ante los ojos del afectado en todo el desarrollo del proceso.
2.- Actos contra los que procede
Casación : Nº 3113-98-Lima
Fecha : No se menciona
A efectos de determinar qué resoluciones son susceptibles de la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta debe concordarse el artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil con el artículo ciento veintitrés del mismo ordenamiento legal, norma que establece los supuestos en los cuales una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada.
Casación : Nº 2490-98-Junín
Fecha : 12/04/1999
Los derechos que tutela la acción de amparo, requieren necesariamente de un procedimiento sumario y expeditivo como el procedimiento especial; en tal situación, las demandas sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, que se tramitan en la vía de conocimiento, orientadas a dejar sin efecto las sentencias que declaran fundada una demanda de amparo, en el supuesto de ser admitidas a trámite, hacen ilusoria la administración de justicia en materia de garantías constitucionales, en cuanto es una vía contraria a la que requieren las acciones de amparo, razón por la que deben ser rechazadas liminarmente.
COMENTARIO
A efectos de impugnar un acto a través de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta la ley indica que es preciso que aquel se encuentre revestido de la calidad de cosa juzgada. Seguidamente el texto del artículo 178 del CPC señala que el cuestionamiento puede recaer sobre una sentencia o un acuerdo de las partes homologado por el juez que pone fin al proceso. Así, en un primer momento podría afirmarse que los únicos actos impugnables están representados por la sentencia y el acuerdo transaccional o conciliatorio homologado el juez. Sin embargo, dicha interpretación no es la adecuada si se tiene en cuenta que según el artículo 123 del CPC las resoluciones con calidad de cosa juzgada no están circunscritas a los supuestos del artículo 178, pues pueden tratarse tanto de aquellas contra las que no proceden otros medios impugnatorios que los ya resueltos, como también en las que las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlo. En ese sentido, bien puede presentarse un caso en el cual la cosa juzgada derive de un auto que aprueba el desistimiento de la pretensión y por tanto no tendría porque excluírsele de los actos impugnables a través de este medio. La aplicación de la referida nulidad incluso podría llegar (sin que con ello se fuerce la figura) a cuestionar un laudo arbitral firme, en tanto (como lo señala el artículo 59 de la Ley General de Arbitraje) este es fuente generadora de cosa juzgada.
Teniendo en cuenta lo dicho hasta este momento ¿puede concluirse que todo acto generador de cosa juzgada es cuestionable a través de esta nulidad? El temperamento jurisprudencial responde en sentido negativo indicando que ella es improcedente en casos de sentencias dictadas en procesos de amparo dado que de hacerlo se volvería ilusoria la justicia en materia de procesos constitucionales. Este argumento no es del todo convincente, no desde los aspectos procedimentales, sino porque los procesos constitucionales, en ciertas ocasiones, pueden traer consigo conductas fraudulentas.
3.- Oportunidad para su interposición
Casación : 1486-98-Lima
Fecha : 14/10/1998
En los casos de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, si la sentencia fuera ejecutable, es requisito indispensable para interponer la demanda que previamente haya sido ejecutada; ello se debe a que tratándose de una sentencia que ha adquirido la condición de cosa juzgada, quien omite el incumplimiento de lo ordenado en el fallo, no puede recurrir al Poder Judicial a demandar la nulidad de él, porque no ha acatado lo resuelto en el Poder Judicial.
COMENTARIO
El momento oportuno para interponer esta nulidad varía en función de los efectos de las resoluciones cuestionadas. Así, de tratarse de sentencias que no requieren ser ejecutadas, es decir aquellas declarativas o constitutivas, el plazo es de seis meses luego de haberse adquirido la calidad de cosa juzgada. No obstante, existe duda en cuanto al cómputo del plazo, por la indeterminación de la cosa juzgada cuando, por ejemplo, existe un recurso de queja que posteriormente resulta desestimado. El otro supuesto viene dado por las sentencias que requieren ser ejecutadas. Aquí se ha establecido que para poder llevar adelante esta impugnación la orden de la sentencia debe haber sido efectivamente realizada. No obstante, el hecho de que esta medida esté sometida a un plazo computable desde el momento en el cual el acto pasa a tener calidad de cosa juzgada (momento que en algunos casos es incierto tal como se ha visto) o por la ejecución de la resolución, cuestiona seriamente su finalidad. En efecto, si la característica esencial de la conducta que genera el acto es la de ser fraudulenta, es bastante impreciso establecer un plazo dentro del cual el afectado debe llegar a tener conocimiento del vicio acaecido a efectos de interponer oportunamente su demanda de nulidad, ya que en la mayor parte de veces el vicio está oculto de manera que no es fácil percatarse de su presencia. Por lo tanto, lo lógico hubiera sido establecer que el plazo para interponerla empieza a correr a partir de la fecha en que el impugnante tiene conocimiento efectivo del comportamiento fraudulento. En estos términos la tutela sería más efectiva y menos ilusoria.























Julio Ramírez escribió
Ante todo reciban un saludo cordial por parte de quien escribe este correo, más que un comentario me gustaría hacerles una pregunta respecto de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Quisiera saber si dicha nulidad es aplicable de manera supletoria a un proceso penal sumario por adolecer éste último de vicios insubsanables desde la etapa de intervención e investigación policiales; vicios que han sido convalidados tanto por el Ministerio Público como en sede judicial, al haber ordenado la apertura de la Instrucción hasta el extremo de haber dictado sentencia condenatoria; no obstante haber solicitado al Juzgado se declare la nulidad procesal aplicando supletoriamente la nulidad de actos procesales contenidas en el los Arts. 171, 176 y Peimera Disposición Complementaria del Código Procesal Civil.Agradezco por anticipado su respuesta.
katy escribió
HOLA SOY KAREN SABES NESECITO QUE ME ENVIEN UN EXPEDIENTE DE NULIDAD DE COZA JUZGADA FRAUDULENTA POR FGIS
Luis escribió
Hola. Muy bueno tus comentarios, me servido para aclarar unas ideas. Sin embargo aun me queda una duda: Si no he intervenido en un proceso de prescripciòn adquisitiva, en que se declarada fundada la demanda respecto del inmueble de mi propiedad, debido a que el demandante no me emplazo a pesar de saber que soy el dueño registral. Yo recien me entero del proceso cuando la municipalidad me cursa un oficio haciendome saber que va cancelar mi nombre en sus registros a favor del demandante. ¿Desde cuando corre los 6 meses? ¿Desde que se inscribiò la resolucion de usucapion en los registros pùblicos por imperio del 2012 del CC? o ¿Desde que la municipalidad me notifica?
Gracias por su respuesta.
Slds.
MIGUEL VEGA escribió
Hola. Muy bueno excelente tus comentarios, me han servido para aclarar unas ideas. Sin embargo tengo una gran duda, existió un proceso de prescripciòn adquisitiva, sin que se ma haya puesto en conocimiento y se en la que se declarada fundada la demanda respecto de una fracción de lote de terreno que compre sin que se me haya otorgado escritura publica, solo contrato de compra venta que no fue inscrita y la propietaria en contuvernio con su hija hicieron dicho proceso y la prescripción salio a favor de la hija. Yo recien me entere del proceso cuando a mi inquilino lo notificaron con un demanda de reinvindicación, por lo que interpuse demanda, ante el Juzgado Civil el mismo que declaro improcedente or haber transcurrido en exceso el plazo de 6 meses desde la fecha de sentencia del proceso de prescripción adquisitiva, hemos formulado ap’elación y esperamos se resuelva, pero le solicito me pueda brindar alguna jurisprudencia favorable a mi caso respecto de los plazos de interposición de mi demanda
Gracias por su respuesta.
Slds.
yenny escribió
porfavor necesito un expediente de nulidad de cosa juzgada fraudulenta porfavor y especialmente si se podria de un caso de prestamo de dinero
Karina Ruiz Perez escribió
Comentario : Que,he denunciado la accion de nulidad de cosa juzgada fraudulenta por los motivos por los motivos que , el juez del Segundo Juzgado Civil convocó a Primera Subasta del inmueble hipotecado; en tal virtud, entre otras diligencias, la primera secretaria del Juzgado a cargo entonces del expediente, Edith Ramírez Barboza, procedió el 8 de marzo del 2004 a fijar los carteles en el inmueble materia de ejecución, señalando correctamente sus características: “una casa de dos pisos, de material noble, el cual está sin lucir, cuenta con dos puertas, en el primer piso una es de madera y otra de fierro y una ventana en el segundo piso de fierro sin embargo, cuando se reprogramó dicha subasta mediante resolución número veinte el nuevo secretario, doctor Vilder Martínez Quispe, al proceder a fijar los carteles en el inmueble a subastar, que hizo el 24 de octubre del 2005, señaló que lo hizo en el frontis del Inmueble sito en el lote 14-A de la Manzana 13 del Pueblo Joven Suazo
EL QUE APARECE SIGNADO CON el NÚMERO 321 (PLACA) DE LA calle Jorge Chávez del Pueblo Joven Suazo, el mismo que es fachada de adobe, ai PARECER COLOR CELESTE, TECHO DE CALAMINA, UN PISO, NÚMERO DE MEDIDOR 001817, AL FRENTDE DEL INMUEBLE EXISTE UNA PLANTA DE MOLLE” (folio doscien¬tos ocho vuelta de! expediente acompañado), datos que no corresponden al inmueble hipotecado, que es el que fue descrito por la secretaria anterior, sino al inmueble vecino, el cual se puede apreciar en las fotografías que corren en los folios cincuenta y cincuentiuno, que corresponde a la descripción del secretario Martínez. Es evidente entonces que existe un grave error en el proceso al no habérsele dado la publicidad que en forma expresa señala el artículo 733° del Código Procesal Civil.
Entones por que el Juez despues de haber determinado positivamente reconociendo el error del posible fraude por que la adjudicataria es hermana del sectorisa de la Caja Municipal de Piura funcionario del bamco a quien hemos demandado a la Supe intendencia de banco y seguros y que hestos mismos personajes son compradores de casas que se les quita a la jente humilde que que con mucho sacrificio la adquieren para luego ser quitada en coordinacion y sacar provecho todos los documentos obran en el espediente sin envargo el juez concluye favoreciendo a los fraudulentos y desamparando en este caso a mi Familia quitandome mi casa que con tanto esfuerso la he contruido quiero que me aconceje que tengo que hacer.