LA CONFESION SINCERA

EL INSTITUTO DE LA CONFESION SINCERA EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL D.LEG.957”

 Por: Daniel Ernesto Peña Labrin* 

SUMARIO:        1. Aspectos Doctrinarios  2. Rol de la Prueba de la Confesión en el Proceso Penal 3.  Consecuencias Jurídicas de la Confesión Sincera 4. Conclusiones  5. Referencias Bibliográficas.

 

1.  Aspectos Doctrinarios

Partamos de la premisa que el instituto procesal de la  confesión constituye, a su vez, una vertiente en el estudio de la prueba, siendo ésta la ubicuidad indicada por la doctrina y advertida en las múltiples categorizaciones jurídico-penales. Al respecto alega James  Reátegui «La finalidad de la actividad probatoria no es otra cosa que el logro de la convicción judicial sobre la credibilidad o veracidad de las afirmaciones realizadas por las partes involucradas”.[1]

En esa línea, el catedrático ibérico Miranda Estrampés afirma que la prueba no tiene por objeto la probanza de los hechos; en tanto la realidad histórica es inalcanzable. [2] El fundamento de la prueba y por ende esencia de la valoración advierte el referido jurista, residirá en las aserciones o proposiciones que las partes ejecutan en torno a “determinados hechos», dentro de las cuales se encuentra indiscutiblemente, la confesión.

Asimismo, Juan Marcone Alega: «En la exposición del acusado,  la confesión es la manifestación que más se espera en el proceso penal. La confesión es la que atrae mayor interés, pero ni esta se produce frecuentemente, ni tampoco es dable que cuando esto ocurre, que la confesión por si sola pueda inducir a pasar por alto otros importantes aspectos, dignos de ser tomados en consideración, bajo riesgo inminente de perder objetividad o llegar a conclusiones que se apartan de la verdad».[3]

En esa línea, Manuel Osorio explica:”Acto por el cual una persona reconoce haber cometido un hecho punible. Esa declaración ante la Policía, el Fiscal o ante el Juez, puede ser espontánea o, lo que es más frecuente, obtenida como secuela del interrogatorios  que aquellas autoridades someten al presunto delincuente; si bien éste puede no confesarse autor del delito, aunque en efecto lo haya cometido, porque tiene derecho a ampararse en derechos constitucionales y legales determinantes de que nadie esta obligado a declarar contra si mismo.”[4]

Ciertamente, lo que hace medular a la confesión es el hecho de que se trate de la manifestación de quien esta siendo procesado, en tanto que su participación como sujeto procesal implica también la afirmación de una serie de derechos, que van desde «el derecho a guardar silencio» e inclusive «el derecho a mentir», a ello se debe también que tanto la doctrina como la norma procesal penal nacional, haya apreciado una serie de requisitos para determinar su valoración como prueba en el proceso penal dentro del sistema acusatorio garantísta adversarial.

Sin embargo, es pertinente el sentir de Otto Schadek, quien indica: “A primera vista, la prueba más simple y clara parece ser la confesión y cuando el procesado mismo admita haber cometido un delito, de a conocer sus móviles, cuente y reconstruya lo que sucedió, por regla general se puede decir que queda resuelto el caso en cuanto atañe a la cuestión de la prueba. Empero, la solución resulta ser sólo aparente cuando no es posible respaldar la confesión con los demás resultados del procedimiento probatorio. Hay confesiones incompletas, otras que no se limitan al relato de los hechos y otras que son falsas».[5]

Ergo, armonizamos con lo que enseña la  doctrina y desde un punto de vista especialmente práctico, dicha declaración, de ser sincera y ser corroborada con otros elementos de juicio, contribuye a los fines del proceso penal. Además, los múltiples factores o consideraciones que involucran el sólo hecho de prestar una «declaración» de tal naturaleza, una «autoinculpación» por parte «del imputado de haber ejecutado el hecho punible y de asumir las consecuencias jurídicas del delito», la misma que se encuentra debidamente normada y a su vez «tendrá un efecto ulterior, atenuante y privilegiada en la sentencia».

El instituto de la confesión como medio probatorio, en la legislación nacional, se halla predicho en el Libro Segundo, «La Actividad Procesal», Sección Segunda, «La Prueba», Título II «Los Medios de Prueba», Capítulo I: «La Confesión», del nuevo Código Procesal Penal, debidamente regulado en sus artículos 160°, afirma: 1) La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado.2) Sólo tendrá valor probatorio cuando: a)Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción; b)Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y c)Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado…”. De esta normatividad se colige, que la confesión se delimita a partir del reconocimiento o admisión de los cargos o imputaciones que se le imputa a una persona que se halla sumido en un proceso penal; esto es que la diferencia jurisprudencial que se instituía entre confesión y admisión de cargos se ha rasgado en el sentido que la confesión misma se somete a aquella; empero, esta concatenación reside en la diferencia entre la mera confesión y aquella otra que es eficaz para los fines probatorios y cuya propósito en su epígrafe segundo funda condiciones o presupuestos de su valor probatorio. Asimismo, el 161°, sentencia: “Si la confesión, adicionalmente es sincera y espontánea salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso, el Juez especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal”.[6]

El tema en exégesis y hermenéutica en su planteamiento en el nuevo Código Procesal Penal, anotamos que no define que es la confesión, siendo necesario en este extremo del apoyo de la doctrina y de la jurisprudencia al respecto. No obstante, que sobre la confesión en materia punitiva, y en aquiescencia con lo previsto en los artículos señalados ultra supra, logramos afirmar que es el reconocimiento realizado por el imputado ante la autoridad facultada a recibirle declaración, de haber participado como agente principal o como participe, en un accionar objetivamente típico, pudiendo dicha declaración abarcar o no la admisión de la antijuricidad y la culpabilidad, pudiendo o no en la primera conjetura contener sucesos calificantes, atenuantes, genéricos o específicos. Sin embargo, desde la óptica jurisprudencial son cuantiosas los fallos de los tribunales nacionales que repiten el siguiente texto o tendencia jurisprudencial, entendiendo que: «La confesión sincera es la declaración del imputado en la que reconoce ser autor o participe de un delito o falta, prestada espontánea, veraz y coherentemente, ante una autoridad competente y con la formalidad y garantías correspondientes».[7]

No obstante, Jorge Claria completa: «De esta manera, la confesión penal se nos presenta como la expresión voluntaria y libremente determinada del imputado, por la cual reconoce y acepta ante el Juez su participación en el hecho que se le atribuye. La aceptación puede ser total o parcial; simple o calificada, y referirse a cualquiera de los elementos integradores de la conducta incriminada o a otro cualquiera del cual ella pueda inferirse (indicio)[8]. Lo que se acepta no es propiamente la pretensión penal o delictiva, sino los hechos que sirven para justificar su sentido incriminador, hayan sido o no afirmados por el acusador».[9]

Del mismo modo, deberá considerarse que «la confesión debe reunir determinadas condiciones que se clasifican en objetivas o subjetivas según se refieran al hecho o a la persona del confesante», y por otro lado «el examen de la confesión, así parezca lógicamente inobjetable, forma parte de las obligaciones absolutas de un Juez concienzudo».[10]

 

2.  Rol de la Prueba de la Confesión en el Proceso Penal

En este acápite, sostiene Víctor Cubas que la valoración de la prueba «es la operación intelectual o mental que realiza el Juez destinada a establecer el merito o valor eficacia conviccional de los elementos de prueba actuados en el proceso».[11]

También, Arsenio Oré  enuncia: «La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico del resultado del examen probatorio. Vale decir, se trata de un estudio razonado de la secuela de la prueba introducida terminantemente en el proceso». Por lo tanto, toda resolución jurisdiccional, imprescindiblemente ha de asentarse en argumentos fácticos. Ciertamente, deberá darse entonces, la verificación de ciertos hechos y contar con los capaces fundamentos acerca de cual es el tipo delictivo por la que se sustancia y de ser el caso, falló a determinada persona. Además, la base de tal raíz se topa en la actuación de los diversos medios probatorios señalados por la ley procesal penal, uno de ellos la confesión, de manera tal que ayuden a la explicación de los hechos y en consecuencia a los fines del proceso penal.

Conmemoremos que sobre el argumento de la valoración de la prueba, y en este caso, por ende usado a la confesión, el mismo texto del Código Procesal Penal en el inciso 1 de su articulo 158° rotula: «En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados».

En esa línea, manifiesta Florencio Mixán: «Que la valoración de la prueba como una condición del debido proceso requiere que ese acto cognoscitivo sea integral, metódico, libre, razonado e imparcial, que refleje independencia de criterio al servicio de la solución justa del caso. Además, de la ciencia; de la experiencia, de la independencia de criterio, debe constituir un ingrediente especial el conocimiento adicional (la vivencia) adquirida por el operador de justicia”[12]

Potencialmente, Juan Marcone[13] insinúa: «La confesión tiene un valor que esta en relación directa con el contenido que ella encierra. No es una verdad formal; ese criterio ya es anacrónico. El Juez tiene que ser libre. No puede estar sometido a lo que pueda encerrar una confesión, porque tiene que analizarla, descomponerla en sus partes, actuar como quien efectúa una bisección y, luego de un minucioso proceso de maduración y serenidad intelectual, apreciarla con la mayor ponderación».

En consecuencia, para los fines del proceso penal, la confesión deberá ser valorada por el juzgador, quien encauzado por lo prescrito en la norma procesal penal, establecerá la utilidad o validez de la confesión en un proceso penal determinado.

En propiedad, debemos reflexionar que: «La confesión no es más que un medio de prueba entre otros, que no predomina sobre los demás, ni da lugar a pretensiones de exactitud absoluta». [14]

Justificadamente, incumbimos tener en cuenta que la confesión, como tal, es sólo un medio de prueba, el mismo que esta considerado también en relación con los demás, tales como la declaración de testigos, el peritaje, etc.

Sin embargo, las ilustraciones doctrinarias expuestas sobre la confesión, que nos han ofrecido diversos juristas, es descrita, en cuanto a su contenido por parte de nuestro nuevo Código Procesal Penal,  alega el Vocal Supremo Titular de la República: César San Martín: «Es muy claro que la confesión importa admisión de un hecho tipificado como delictivo en la ley penal y por lo tanto, debe estimarse que no ha habido confesión si el imputado no ha reconocido ser autor o participe de hecho alguno tipificado por la ley penal. En severidad, no existe la denominada confesión parcial, pues toda confesión por definición siempre es total. El reconocer haber actuado de determinada manera, pero no el hecho típico objeto del proceso, no constituye en puridad confesión».[15]

Debemos inferir, como añade Alberto Cafetzogluz: «Resulta obvio que si la confesión es el reconocimiento de la propia participación en el hecho delictuoso que se imputa, no queda más que admitir que el objeto del reconocimiento no puede ser otra cosa que una acción que encuadre dentro de la noción de delito con todos los elementos que la integran, es decir, voluntariedad, tipicidad, antijuricidad, y adecuación a las condiciones objetivas de una figura del Código Penal».[16]

Asimismo, pronto de admitidos, por parte del mismo imputado, tales cargos, la tarea procesal se sitúa a partir de tal declaración a confirmar colectivamente con otros medios probatorios la veracidad de tales manifestaciones y su continuación con todo el tránsito del proceso penal.

Al mismo tiempo adiciona el citado tratadista, «la confesión tal como algunos creen no lleva implícita en ella una condena, porque podría ocurrir que el acusado confiese un delito y que resulte absuelto, porque existen causas de justificación que lo eximen de responsabilidad penal».[17]

A la luminaria del artículo 160.2 del Código Procesal Penal imprime con transparencia, que la confesión:

«2. Solo tendrá valor probatorio cuando:

a)        Este debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción;

b)        Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y,

c)         Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado».

Por lo tanto, dichas exigencias de valoración probatoria, componen una especie de «limites legales para la certidumbre del juzgador», los mismos que «imponen examinar, aunque más no sea someramente, las condiciones y circunstancias que la ley enumera para que la declaración del imputado surta los efectos legales de la confesión».

Ergo, refiere Jorge Clariá, sobre el instituto de la confesión, «El acto que la contenga debe estar premunido de todos los recaudos legales; por tanto, deben satisfacerse las formalidades que la ley imponga bajo sanción de nulidad».[18]

Consecutivamente expondremos lacónicamente los requisitos o elementos a tener en cuenta, para la valoración probatoria de la confesión:

a. Este debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción

 La confesión concernirá ser corroborada en cuanto al contenido o alcance de la misma, para ser considerada como tal a efectos del proceso penal. En esa línea, el requisito normativo demanda la presencia de «otro u otros elementos de convicción», siendo que, acompañada de tales elementos permita determinar el valor de la misma. Al respecto, William Rabanal imprime: «Cuando señalamos que la confesión debe ser corroborada con otros medios de prueba, hay que entender que dichos medios de prueba que acreditan la responsabilidad penal tienen que haber sido recabados con posterioridad a la confesión, caso contrario no proceden los efectos de reducción de pena».[19]

En tal sentido, César San  Martín, explica: «este requisito significa que la confesión no es una prueba autónoma. La confesión puede intervenir en la prueba del hecho objeto del proceso y de la participación del imputado en el, esto es, tiene entidad para contribuir a su acreditación, pero por si sola no puede cumplir la función de probar el hecho delictuoso.» [20]

Además, sentencia William Rabanal: «Si se da el caso de que un imputado confiese la comisión de un ilícito penal sin que existan otros medios de prueba que lo corroboren y cuando la confesión dejare cierta duda, el Juez Penal esta en la obligación de continuar con la investigación destinada a precisar: 1) las circunstancias del hecho delictuoso; 2) el número de personas que intervinieron en su perpetración; 3) los verdaderos motivos o móviles de su comisión; y 4) cualquier otra averiguación que acredite la veracidad de la confesión».[21]

Por otro lado, Víctor Cubas enseña: «La confesión del inculpado por si sola no constituye prueba suficiente que releve al Juez de practicar otras diligencias, para que ello ocurra, la confesión deberá ser corroborada con otras pruebas». En tal sentido, también se ha pronunciado de manera reiterada la jurisprudencia nacional.

Indiscutiblemente, la simple confesión del inculpado, como prueba única del delito, no es suficiente para condenarlo». Según Juan Marcone: «Se considerará por tanto que la confesión aparece vestida cuando las circunstancias que la acompañaron han sido verificadas. De otro modo se considerarán como desnudas cuando es el único elemento probatorio de la existencia del delito, sin que las circunstancias del hecho aparezcan confirmadas o no contradichas».[22]

En tanto, la mera confesión o lo que comúnmente se conoce como «auto incriminación», no basta para los fines del proceso, se hace necesario entonces que tal declaración sea de alguna manera objeto de un complemento indispensable que coincida y concuerde con la actuación de otros medios de prueba.

Continúa el citado jurista. «La técnica de investigación judicial, aconseja que se certifiquen los hechos, por cuanto estos hechos constituyen el objeto de la confesión que, naturalmente, no puede versar sobre el derecho, porque si tal cosa ocurre esta se convertiría en intrascendente y lógicamente carecería de valor en absoluto».[23]

Y prosigue: «Al analizar la credibilidad de lo que diga el acusado, el Juez tendrá en cuenta sus antecedentes, y menos inclinado se sentirá a creer en las palabras del justiciado que en las de una persona de conducta irreprochable. Mientras que, en cuanto concierne al primero, no tendrá inconveniente en considerarlo capaz de haber cometido otro acto delictivo, en el caso de una persona sin antecedentes penales vacilará en ir al extremo de una sentencia condenatoria basada en pruebas indiciarias. Tal umbral, empero, no es calificable de estrechamente correcto. Hay toda una serie de argumentos que permiten llegar a una evaluación distinta de las deposiciones del acusado. Hasta me inclino a decir que mayor es la tentación de negar la culpa en el individuo incriminado por primera vez que en el que haya cumplido varias condenas. Así lo enseña la experiencia». [24]

Por último, existen una serie de criterios, incluso extra normativos, esencialmente el entrenamiento del magistrado, que son y deben de ser aplicados al momento de valorar la confesión.

b. Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas

Revisando a Jorge Clariá, aclara:»La manifestación del imputado debe ser libre y espontánea, vale decir no provocada por medio coactivo alguno». No deberá ser entonces, producto de procedimientos prohibidos por la ley, tales como la formulación de preguntas capciosas o sugerentes, lesiones físicas, o coacción, en tanto que la libertad y espontaneidad del confeso, constituyen los elementos de valoración de tal declaración.

En buen romance, es conseguir el fin procesal, de tal confesión y  no deberá realizarse en una situación de enfrentamiento con el declarante, ni poniéndolo en situaciones límites que lo inclinen o lo hagan proclive a autoinculparse, sin más razón que la de terminar de una vez por todas con la instancia procesal. De lo que se trata, en todo caso, es que el procesado confiese con sinceridad, sin ánimo de desorientar al juzgador y por ende en beneficio de los fines del proceso penal, habida cuenta que dada su connotación pueden presentarse, como sucede, el caso de confesiones falsas o tendenciosas.[25]

Sobre lo aludido ultra supra, y a manera de dilatar lo dicho en razón a la confesión, se puede aseverar que existen diferentes móviles que pueden determinar falsas confesiones, Bien afirma Otto Tschadek, en los siguientes párrafos:

«Las confesiones que se rinden de golpe y porrazo, bajo la impresión del arresto y tras largo interrogatorio, tienen poco valor y, a lo sumo, pueden apreciarse en conexión con otros indicios».[26]

Y persiste: «Aún mas tentador se torna el impulso de rendir una falsa confesión cuando se le dice al acusado (como sucede con frecuencia) que podrá ser puesto provisionalmente en libertad con tal que confiese»[27]

«La perspectiva de recuperar la libertad, asegurar la existencia económica y preparar la defensa en condición de hombre libre, o de conservar la libertad y eludir la vergüenza del arresto, pinta tan halagüeña que nada tiene de raro que en tales casos se rinda una confesión discrepante con la verdad».[28]

Debemos descollar, que  tal distinción constituye, una descripción de realidades que deben ser reflexionadas al momento de valorar la confesión y su utilidad procesal. Empero, nos obligamos a resaltar  que una confesión obtenida por la fuerza o por medio de algún mecanismo extra-procesal, no siempre será ajustada a los hechos e involucrará la posibilidad de una retractación por parte del confeso o quizás, en el peor de los casos, un desgaste de la actividad procesal al tratar de corroborar tal declaración con hechos que no ocurrieron en el escenario punitivo materia de  investigación jurisdiccional.

Empero, en lo referido a las plenas facultades psíquicas del procesado, se piensa que «debe gozar del perfecto use de sus facultades mentales en el momento de producir la confesión. No es necesario, por cierto, que la enajenación advertida implique una incapacidad procesal; basta la parcial disminución de la libertad y el entendimiento».

c.         Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado

No se trata de una declaración cualquiera, la confesión reviste un carácter principalísimo a partir de las connotaciones que su contenido puede recubrir para el proceso penal.

Marca Jorge Clariá: «Queda excluida, […] la confesión extrajudicial, sin perjuicio de que la expresión confesoria del imputado, vertida en forma oral o escrita, pueda introducirse al proceso por vía testifical o documental; pero en estos casos no regirá los criterios de valoración correspondientes a la prueba confesional».[29]

La presencia del Juez o el Fiscal, más que necesaria, para su realización, constituye una especie de garantía y cumplimiento efectivo del debido proceso, en estos casos, tal como esta previsto en el nuevo Código Procesal Penal.

Bajo esa óptica, señala Alberto Cafetzoglus: «Lo que la ley ha querido es que la confesión sea prestada con las garantías que sólo puede acordar la declaración efectuada ante el Juez», obligándose perse  a darle más fuerza o garantía a la confesión, de allí la responsabilidad del legislador  nacional, por lo que ha previsto la presencia del Fiscal Provincial especializado en lo Penal».[30]

Del mismo modo, César San Martín, testifica: «Se presta, como corresponde, ante el Juez del debate o del juicio, en el acto oral, de suerte que, como tal, cumple todos los requisitos propios del acto de prueba: inmediación del Juez, publicidad del debate, información sometida a contradicción, con la observancia de los requisitos que se derivan del derecho de defensa. Así lo ha estipulado la Corte Suprema de la República, al rotular que «no constituye confesión lo que testigos o autoridades hubieran oído decir, sino la legalmente prestada ante el magistrado que conoce el juicio».[31]

Finalmente, en cuanto a esta situación, debemos insinuar que  el tema referido a la retractación con relación a lo declarado por el procesado en su confesión, escenario que puede brillarse y en la que concebimos atañerá acreditarse con las mismas exigencias de valoración probatoria, conocidas para el caso de la confesión.

3. Consecuencias Jurídicas de la Confesión Sincera  

Lo descrito al desenlace de la confesión esta apropiadamente previsto en el artículo 161 del mismo texto del Nuevo Código Procesal Penal, con los subsiguientes importancias:

«Si la confesión, adicionalmente, es sincera y espontánea, salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso, el Juez, especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal».[32]

Puntea Otto Tschadek que «El jurista práctico observará que son escasas las falsas confesiones. Pero ignoramos cuantas falsas confesiones se rinden en realidad, porque en diversas ocasiones no se practica el examen riguroso de la confesión y en otros muchos casos el acusado sin duda puede tener interés en despistar al tribunal confesando un delito que no cometió».[33]

Indisputablemente, en la práctica jurisdiccional se exhiben una multiplicidad de casos en los que el confeso, actúa con el propósito de eludir la instancia procesal y motivada por desiguales eventos, no siempre brinda la designada confesión sincera, sino que por el contrario, manifiesta desiguales hechos u ocurrencias que no concuerden a la realidad de lo sucedido, que colisiona con la verdad histórica.

Se excluyen del título de «confesión sincera», aquellos casos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en esmero a los elementos probatorios asociados en el proceso penal. Empero, sobre la exclusión de la flagrancia, esta se cimienta en el hecho que el procesado ha sido sorprendido, lo que en el argot popular se llama con “las manos en la masa”, y por tanto no se intima de otros medios probatorios para confirmar el delito y su responsabilidad. Mientras que en el segundo supuesto nos hallamos frente a lo que se designa suficiencia probatoria, la misma que se presenta según, William Rabanal: «Cuando existen suficientes medios de prueba que han sido recabados con anterioridad a la confesión del imputado y que acreditan tanto el delito como la responsabilidad del mismo, la posterior confesión dada por el procesado no tiene el valor de sincera, ya que en estos casos no se necesita de la confesión del imputado o acusado para llegar a descubrir la verdad como fin del proceso penal».[34]

Sobre tales argumentos, relata César San Martín: «En esta perspectiva ha precisado el Supremo Tribunal que no puede calificarse como confesión sincera a la admisión de los hechos motivada por las circunstancias, o sea que, como ha sucedido en autos, los acusados fueron descubiertos y perseguidos, luego de sustraer los artefactos que se incautaron con motivo de su detención y donde no tenían otra alternativa que admitir tales hechos; de igual manera no se está frente a un supuesto de confesión sincera cuando, habiendo sido capturado el procesado en poder de la especie robada; su sinceridad en la que basa la Sala Penal Superior para imponer pena inferior al mínimo legal, menos cuando se acredite que pretendió exculpar a sus coacusados y lograr la impunidad del hecho».[35]

Para rematar, debe aumentarse que si la confesión es sincera, esta es, veraz y compatible con los recaudos probatorios de la causa, se convierte en factor de atenuación excepcional de la pena. La condena puede reducirse hasta límites inferiores al mínimo legal, aunque como expone la Corte Suprema de la República la discriminación de la pena debe hacerse en forma prudencial. Además, esta indicado en la última parte del artículo 161° del nuevo Código Procesal Penal, tomando como base lo ya determinado por el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales y el 127 del Código Procesal Penal de 1991. En consecuencia, se  fundamenta el referido argumento, con la abundante jurisprudencia penal.

 

4. Conclusiones

PRIMERA: La confesión, integra la declaración expresada por cualquiera de de las partes en relación a la verdad de los hechos pretéritos, relativos a su actuación personal. Se le denomina también  declaración de parte, institución de origen piadoso, testimonio personalísimo y veraz, conducente al explicación de la verdad histórica de los hechos materia de investigación punitiva.    

 

SEGUNDA: La doctrina considera a la confesión como la soberana de  todas las pruebas. Para los Jueces la confesión del imputado es el asiento en que se fundan sus sentencias condenatorias pues, por regla general aparecen como fuente legítima de la verdad.  

 

TERCERA: Con respecto a la aplicación de la efigie del beneficio de la confesión sincera a aquel que se circunscribe a  aceptar su autoría o participación en la comisión de los delitos contemplados en la ley, declaración en la que relata con fastuosidad de detalles los sucesos de su consumación, discurriendo si tal asentimiento de cargos es posterior a su intervención en flagrancia en  la comisión del delito procesado.  

CUARTA:    La legislación nacional inspecciona la confesión, como la declaración del imputado en la que reconoce ser autor o participe de un delito o falta, proveída espontáneamente, veraz y racionalmente, ante la autoridad correspondiente, y con la solemnidad y garantías apropiadas.

QUINTA:  La naturaleza jurídica de la confesión debe encuadrarse en los  presupuestos: sinceridad, espontaneidad, veracidad, coherencia y uniformidad, estableciéndose premisa de confesión sincera el hecho que los incriminados en su declaración sustanciada hayan reconocido volitivamente su culpabilidad y detallado la forma en la que ejecutaron el hecho materia del proceso penal y fundamento esencial del instituto de la confesión sincera en el NCPP. In Fine.     

5.  Referencias Bibliográficas

  1. 1.        CAFETZÓGLUS, Alberto, La Confesión en el Proceso Penal, En Revista Jurídica de San Isidro, Nº 5, Bs As ,1973.
  2. 2.        CLARIA OLMEDO, Jorge, Tratado de Derecho Procesal Penal, Edit. Ediar Tomo V, Bs As, 1996.
  3. 3.        CUBAS VILLANUEVA, Víctor, El proceso Penal: Teoría y Práctica, Edit. Palestra, Lima, 2003.
  4. 4.        Ejecutoria Suprema de 16 de Marzo de 1998, Expediente Nº 264-98, Arequipa.
  5. 5.        HINOSTROZA PARIACHI, César José, La Confesión Sincera en el Proceso Penal, Editorial APECC, Lima, 2005.
  6. 6.        Nuevo Código Procesal Penal Decreto Legislativo 957 del 29 de julio del 2004.
  7. 7.        MARCONE MORENO, Juan, Tratado de la Prueba Penal, Edit. AFA Editores, Lima, 1991.
  8. 8.        MIXAN MASS, Florencio, La Prueba en el Procedimiento Penal, Edit. Ediciones Jurídicas, Lima, 1991.
  9. 9.        OSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y sociales, editorial Heliasta, Bs As, 1981.
  10. 10.     RABANAL PALACIOS, William, La Confesión Sincera en el Proceso Penal Peruano. En Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales, Nº 3, Lima 2002.
  11. 11.     REATEGUI SANCHEZ, James, El Valor Probatorio de las Declaraciones inculpatorias del computado en el Derecho Peruano. En www.eniacsoluciones.com.ar/terragni/doctrina/peruano.htm.
  12. 12.     SAN MARTÍN CASTRO, César, Derecho Procesal Penal, Edit. Grijley, Tomo II,  Lima, 2003.
  13. 13.     TSCHADEK, Otto, La Prueba: Estudio de los medios de Prueba y la Apreciación de la Prueba, Edit. Temis, Bogotá, 1982.

 

Lima, Mayo de  2009

 


* Abogado & Sociólogo-UIGV, Investigador permanente, Premio Excelencia Académica (1995-1999), Magíster en Derecho Penal- UNFV (2009), Diploma de Honor por la Participación en el Primer Concurso Nacional de Investigación Jurídica 2007, Convocado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima; Catedrático en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la   Universidad Inca Garcilaso de la Vega; Sub Director de la Revista Electrónica: “Ultima Ratio” de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Alas Peruanas; Miembro de la Comisión Consultiva de Derecho y Comunicación  en Tecnología Informática del Ilustre Colegio de Abogados de Lima – 2007.Catedrático Virtual Internacional del Portal Web. enplenitud.com, Bs As-Argentina. 

[1] REATEGUI SANCHEZ, James, El valor Probatorio de las Declaraciones inculpatorias del computado en el Derecho Peruano. En http://www.eniacsoluciones.com.ar/terragni/doctrina/peruano.htm

[2]Citado por  HINOSTROZA PARAICHI, César José, La Confesión Sincera en el Nuevo Código Procesal Penal, Edit. APECC, Lima,2005,Pág.213

[3] MARCONE MORENO, Juan, Tratado de la Prueba Penal, Edit. AFA Editores, Lima,1991,Pág.263

[4] OSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y sociales, editorial Heliasta, Bs As, 1981.

[5] TSCHADEK, Otto, La Prueba: Estudio de los medios de Prueba y la Apreciación de la Prueba, Edit. Temis, Bogotá,1982,Pág.4

[6] Nuevo Código Procesal Penal Decreto Legislativo 957 del 29 de julio del 2004

[7] Ejecutoria Suprema de 16 de Marzo de 1998,Expediente Nº 264-98,Arequipa

[8] El termino indicio, posee de la raíz latina indicare-indicium, que significa conducir, llevar hacia un derrotero o meta.

[9] CLARIA OLMEDO, Jorge, Tratado de Derecho Procesal Penal, Edit. Ediar, Bs As,1996,Tomo V ,Pág.92

[10] CAFETZÓGLUS, Alberto, La Confesión en el Proceso Penal, En Revista Jurídica de San Isidro, Nº 5, Bs As ,1973,Pág.92

[11] CUBAS VILLANUEVA, Víctor, El proceso Penal: Teoría y Práctica, Edit. Palestra , Lima,2003 Pág. 88

[12] MIXAN MASS, Florencio, La Prueba en el Procedimiento Penal, Edit. Ediciones Jurídicas, Lima, 1991,Pág135

[13] MARCONE MORELLO, Juan, Ob.Cit. Pág.157

[14] TSHADEK, Otto, La Prueba: Estudio de los medios de Prueba y la Apreciación de la Prueba, Edit. Temis, Bogotá,1982,Pág.146

[15] SAN MARTÍN CASTRO, César, Derecho Procesal Penal, Edit. Grijley, Lima,2003,Tomo II, Pág.842

[16] CAFETZÓGLUS, Alberto, Ob.Cit. Pág. 93

[17] Ibidem. Pág.94

[18] CLARIA OLMEDO, Jorge, Ob.Cit. Pág.94

[19] RABANAL PALACIOS, William, La Confesión Sincera en el Proceso Penal Peruano. En Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales, Nº 3, Lima 2002, Pág.303

[20] SAN MARTÍN CASTRO, César, Ob.,Cit. Pág.844

[21] RABANAL PALACIOS, William, Ob.,Cit. Pág.304

[22] MARCONE MORELLO, Juan, Ob.Cit. Pág.159

[23] Ibidem, Pág.161

[24] TSHADEK, Otto, Ob.Cit. Pág.49

[25] HINOSTROZA PARAICHI, César José, Ob.Cit. Pág.217

[26] TSHADEK, Otto,Ob.Cit.Pág.148

[27] Ibidem, Pág.149

[28] Ibidem, Pág.150

[29] CLARIA OLMEDO, Jorge, Ob.Cit. Pág. 96

[30] CAFETZÓGLUS, Alberto, Ob.Cit. Pág. 95

[31] SAN MARTÍN CASTRO, César, Ob.Cit. Pág.846

[32] Nuevo Código Procesal Penal Decreto Legislativo 957 del 29 de julio del 2004

[33] TSHADEK, Otto,Ob.Cit.Pág.149

[34] RABANAL PALACIOS, William, Ob.,Cit. Pág.306

[35] SAN MARTÍN CASTRO, César, Ob.,Cit. Pág.847

4 comentarios en “LA CONFESION SINCERA

  1. HOLA AMIGOS: Hemos comenzado el nuevo ciclo de nuestro blog y así, como muchos de uds nos acompañaron el año pasado queremos tenerlos junto con nosotros.
    Nuestro Blog está realizado por alumnos de la escuela secundaria, interesado por hacer un pequeño aporte contra el flagelo de la discriminación.
    Estaríamos felices que nos sigan recomendando, para que cada vez más, muchos seamos los que estamos en esta cruzada.

    Los esperamos con ganas de seguir compartiendo.

    http://nodiscrimine.blogspot.com/

    Un cariño grande

  2. Hola. Aprovecho este post para realizaros una consulta. En el Derecho Inmobiliario y Registral español se ha establecido el sistema de subsistencia de las cargas o gravámenes preferentes y la purga de las no preferentes o posteriores al derecho del ejecutante, hipotecario o no, en los supuestos de enajenación forzosa de un bien inmueble. O, dicho de otro modo, que el adquirente de un bien inmueble en subasta deberá soportar las cargas o gravamenes registrados con anterioridad a su derecho de crédito. Cómo se encuentra regulada esta materia en el Derecho Peruano ? Se ha optado por transmitir el inmueble libre de todas las cargas, destinando el precio del remate, hasta dónde llegue, a la satisfacción de todos los acreedores, por su orden de preferencia?

    Muchísimas gracias por la ateción prestada y un cordial saludo.

  3. quisiera saber desde su perspectiva que opinion les merece el valor probaorio que merece la confesion sincera en la decision de resoluciones judiciales.

  4. Me permití leer con mucha atención su brillante artículo sobre la Prueba sincera, en la que desarrolla conceptos fundamentales y conclusiones que permiten fijar criterios adecuados,
    En el Estado de México, en el que soy profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado, en las materias de Derecho Penal y Procesal, estámos ávidos de conocer las opiniones de juristas como usted, toda vez que en el año de 2008, se implementó el juicio adversarial, contradictorio y oral, por lo que nuestra experiencia práctica en dicho sistema es incipiente,
    El suscrito es autor de diversas obras de la materia siendo el último tratado del juicio oral, por lo su artículo me será de gran utilidad. felicidades esperando que proximamente le remita comentarios más amplios.

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