LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL

LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL

 

Los contrayentes tienen la posibilidad de elegir libremente, en forma expresa o tácita, el régimen patrimonial del matrimonio que celebrarán, así como, una vez casados, cambiar (en forma expresa) el régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios o viceversa, esto cuantas veces lo consideren conveniente, sin necesidad de proceso judicial alguno, como una ocurrencia normal en la vida del matrimonio (CORNEJO). Para realizar lo último se requerirá, en todos los casos, liquidar formalmente el régimen anterior para ingresar al nuevo. Esto incluye el otorgamiento de escritura pública y su inscripción en el registro personal, exigencia que tiene su fundamento en el mismo requisito de inscripción del régimen de separación de patrimonios, pues cuando se cambia un régimen por el otro, siempre se estará iniciando o poniendo término a un régimen de separación de patrimonios.

 

Lo mismo ocurrirá en caso de que la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios no se produzca por voluntad común de los cónyuges, sino por sentencia judicial dentro de un proceso promovido a instancia del cónyuge perjudicado por el dolo o culpa con que el otro actúa dentro de tal régimen, hipótesis en la que dicha sentencia debe ser también registrada.

 

            Por otro lado, el régimen de sociedad de gananciales es sustituido de pleno derecho por el de separación de patrimonios en caso de declaración de insolvencia de uno de los cónyuges, y producirá efectos frente a terceros una vez inscrito en el registro personal, lo cual podrá realizarse de oficio, a solicitud del insolvente, de su cónyuge o del administrador especial.

 

Asimismo, en todos los demás casos de fenecimiento de la sociedad de gananciales o del régimen de separación de patrimonios (artículos 318 y 331), como Invalidación del matrimonio, separación de cuerpos, divorcio, declaración de ausencia, y muerte de uno de los cónyuges, se procederá a la liquidación del régimen respectivo y a su inscripción en el registro personal.

 

Ahora, si bien la norma deja abierto lo relativo a la liquidación del régimen patrimonial para ambos regímenes, en la práctica la liquidación se hará necesaria únicamente en caso de haber estado dentro del régimen de sociedad de gananciales, pues solo aquí habrá bienes comunes que haya que liquidar. En efecto, la liquidación va a tener como objeto principal la partictón o adjudicación de los bienes, lo que no tendrá sentido si esta titularidad está definida de antemano. Más aún, el procedimiento de liquidación se encuentra regulado dentro del capítulo del Código relativo a sociedad de gananciales, no mencionando ni haciendo ninguna extensión al capítulo sobre separación de patrimonios.

 

Por último, la mayor parte de la doctrina, tanto nacional como extranjera, identifica directamente la liquidación del régimen patrimonial con la liquidación del régimen de sociedad de gananciales, excluyendo muchos en forma explícita al régimen de separación de patrimonios. Esto en adición al equívoco que destaca Cornejo en la denominación «sociedad de gananciales», pues «existen en el plano de la teoría y de la legislación comparada, dos regímenes de gananciales: el de comunidad y el de participación; y la diferencia entre ambos es de esencia, tanto es así que el primero integra el grupo de los regímenes de comunidad y el segundo el de los regímenes de separación. (…) El asunto, empero, carece de mayor importancia práctica.» (CORNEJO CHÁVEZ, p. 286)

 

Lo señalado no impide, sin embargo, que los cónyuges puedan efectuar, si así lo desean, una «liquidación», por alguna razón particular, para trasladarse del régimen de separación de patrimonios al de sociedad de gananciales, aunque técnicamente hablando, en este último régimen no hay sociedad en cuanto a patrimonio, pero sí en cuanto a determinadas obligaciones y derechos de la sociedad conyugal, nacida por el hecho del matrimonio como tal (obligación de alimentar y educar a sus hijos, asistencia mutua, contribución al sostenimiento del hogar, por ejemplo), la misma que solo fenece en caso de invalidez, divorcio, declaración de muerte presunta o muerte. A modo de ilustración, sería el caso, por ejemplo, de que los cónyuges hayan estado adquiriendo bienes de todo tipo y realizando inversiones y gastos en el hogar conyugal, sin haber discriminado con exactitud el aporte de cada cual, y luego quisieran realizar una separación definida y específica antes de ingresar al régimen de sociedad de gananciales. Este ajuste y determinación, tanto de bienes como de porcentaje de participación en obligaciones, en realidad no son iguales a la liquidación propiamente dicha, establecida en el libro de familia, aunque según la complejidad del caso pueden guardar importantes similitudes.

 

Puede ocurrir, por ejemplo, que durante el régimen de separación de patrimonios uno de los cónyuges o ambos adquieran bienes y, posteriormente, decidan trasladarse al régimen de sociedad de gananciales. En estos casos será conveniente realizar un inventario, y no necesariamente efectuar una liquidación total; considerándose estos bienes de la sociedad conyugal como propios del cónyuge que los adquirió (BORDA).

 

Las uniones de hecho, siempre y cuando cumplan con los requisitos del artículo 326 (voluntariamente realizadas y mantenidas como mínimo por dos años por un varón Y una mujer que carecen de impedimento matrimonial), al originar una sociedad de bienes a la cual se le aplicarán las reglas de la sociedad de gananciales en cuanto le fueren aplicables, también pueden fenecer, lo que implicará que se realice el procedimiento de liquidación señalado. Esto es únicamente entre los convivientes y no en cuanto a terceros, quienes pueden hasta ignorar la existencia de la unión de hecho, por carecer de Registro correspondiente; pues no existe, ni podría existir, Registro alguno que sirva a los terceros de fuente fidedigna de información y, no teniendo éstos cómo ni por qué conocer la existencia de la unión de tacto, para ellos los convivientes serán personas individuales en situación semejante a la del soltero (CORNEJO CHÁ VEZ).

 

La situación descrita en el párrafo anterior no se encuentra regulada en forma explícita, pero puesto que la norma contiene la genérica frase «en cuanto le sea aplicable», se entiende que los convivientes tienen el derecho de exigir la liquidación respectiva. Asimismo, nada impide que, encontrándose dentro de este tipo de unión, los convivientes opten por conservar sus adquisiciones en forma separada, lo cual podrán acordar, siendo aconsejable formalizar dicho acuerdo en escritura pública.

 

La palabra liquidación proviene del latín liquidare y significa poner término a un caso o a las operaciones de un establecimiento o empresa. En el tema bajo comentario viene aSeíel ajuste formal de cuentq.s o conjunto de operaciones ejecutadas con el objeto de determinar lo que corresponde a cada uno de los cónyuges en los derechos activos y pasivos de la sociedad (PERALTA).

 

El procedimiento de liquidación se inicia con el inventario valorizado de todos los bienes, tanto de los propios de cada cónyuge como de los sociales.

 

Es conveniente señalar que los bienes sociales se encuentran en un régimen de comunidady no de copropiedad, por lo que la totalidad de ellos corresponde a la sociedad conyugal, conformada por ambos cónyuges. Por eso es que hay que insistir en que, aunque los cónyuges se encuentren en un régimen de separación de patrimonios, pueden adquirir conjuntamente uno o más bienes, lo que no conduce a un régimen de comunidad respecto de estos bienes, sino que nacerá un régimen de copropiedad respecto de ellos (AVENDAÑO). Si más adelante optan por ingresar o reingresar al régimen de sociedad de gananciales, estos bienes en Copropiedad siguen siendo, en sus respectivas cuotas ideales, bienes propios de cada cónyuge. En la práctica, a veces la calificación de los bienes puede ser labor delicada por cuanto existe la posibilidad de que existan bienes mixtos, que son por ejemplo aquellos en que una porción alícuota es propia y otra ganancial (MÉNDEZ COSTA y D’ANTONIO)

 

El inventario no necesariamente debe ser judicial; si los cónyuges o sus herederos están de acuerdo, tanto en lo relativo a su realización, como a su conformación y a su valorización, entonces puede realizarse en documento privado con firmas legalizadas. Si hubiese cualquier discrepancia en cuanto a algunos de estos aspectos, se hará judicialmente.

 

Formalizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas, luego los cónyuges o ex cónyuges reciben en plenitud de derechos los bienes propios de cada cual que quedaren (calificados y distinguidos de los comunes por los artículos 302, 310, con el complemento del sistema de presunciones del artículo 311); lo que queda (gananciales) será objeto de distribución por partes iguales entre los consortes o ex consortes o sus herederos, con las salvedades indicadas en los artículos 323, 324, 325 y 326.

 

En el caso de que uno de los cónyuges (o inclusive ambos) provengan de matrimonios previos sin que se haya/n realizado la/s liquidación/es correspondiente/s, aparece la necesidad de liquidar y partir simultáneamente tales sociedades (BOSSERT-ZANNONI). Si hubiese conflicto por falta de inventarios y no se pudiese probar la pertenencia exacta de los bienes, y quedasen dudas al respecto, es decir, si no se tuviese la certeza de si son gananciales de una u otra sociedad, entonces se dividirán entre las diferentes sociedades en proporción al tiempo de su duración y las pruebas que se hayan podido actuar acerca de los bienes propios de los cónyuges (artículo 325).

Finalmente, hay que tomar en cuenta que la distribución de los bienes gananciales podría no ser por partes iguales si es que de común acuerdo ambos -o sus herederos- efectuasen una partición de acuerde con otras pautas, haciéndose mutuas cesiones (ZANNONI).

 

12 comentarios en “LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL

  1. Soy casada ,pero antes de casarme adquiri una casa , esta casa pasa ha ser bien de mi matrimonio o simplemente es mio ,porque lo adquiri antes de casarme.GRACIAS.

  2. estoy casada en peru con un peruano ,yo soy mexicana.vivimos en mexico y queremos separarnos de bienes antes de que mi esposo adquiera una vivienda aqui en mexico.estamos por divorciornos .yo estoy de acuerdo que adquiera la vivienda para el,.estamos por divorciarnos .mi pregunta es si puedo hacer el cambio de sociedad conyugal al de separacion aqui en mexico,en escritura publica ante un notario mexicano?.otra pregunta es que si el acta de matrimonio no establece el tipo de regimen matrimonial,cual es el efecto,o sea como se bajo que regimen estoy casada.

  3. SI X Y Y SE CASAN Y TODOS LOS BIENES LOS ADQUIEREN DURANTE EL MATRIMONIO, AL MOMENTO DE MORIR Y , X TIENE DERECHO A LA MITAD DE TODOS LOS BIENS POR SER EL SOCIO Y ADEMÀS AL CINCUENTA POR CIENTO DE LO QUE LE CORRESPONDE POR HERENCIA A LOS HIJOS?.

  4. Hola Bueno para la primera o para todos, existen dos clases de bienes que reconocen los regimenes patrimoniales, los Bienes propios y los Bienes sociales, y ambos se adquieren por cualquiera de los conyuges, los primeros se adquieren antes de celebrarse el matrimonio, ejemplo diplomas, condecoraciones, etc. …y el segundo se adquieren cuando ya se a celebrado el casamiento. ok saludo

  5. el regimen patrimonial esta comprendido por bienes propios de cada conyuge y bienes sociales, al momento de liquidarse la sociedad de gananciales se liquidan tanto bienes propios como bienes sociales o solo bienes sociales?

  6. Buenas tardes, felicito la iniciativa. Querìa consultar lo siguiente: estoy casado bajo el regimen de sociedad de gananciales, hemos adquirido un bien actualmente hipotecado. En caso optamos por una separaciòn de bienes como nuevo régimen y acordamos que el bien quede a nombre de la conyuge, como queda la situacion legal de la hipoteca, seguirè siendo obligado solidario del pago??? Gracias.

  7. Quisiera saber, si es que yo estoy bajo el regimen de separacion de bienes, puedo regresar al regimen de la sociedad conyugal.

  8. buenas noches. muchas gracias x la contestacion a mi consulta, adquiri una casa de mis padres , como compra pero tuvo q salir la escritura a nombre de los dos xq soy casada , yo tengo4 hijos en mi matrimonio, pero mi esposo fallo y tiene 6hijos fuera y en diferentes mujeres, xfavor digame puedo hacer escritura de sustituciond de regimenpatrimonial del matrimonio,

  9. es un matrimonio por sociedad conyugal,la conyuge recibe x parte de su madre fallecida una herencia la cual todavia no toma protesta,quiere divorciarse y liquidar su regimen antes de recibir la herencia o bien cambiar su regimen antes del divorcio, que se debe hacer en ambos casos gracias.

  10. En un divorcio no se realizó el inventario valorizado de bienes sociales, dicho proceso culminó. Pregunto: El inventario valorizado de los bienes sociales puedo hacerla en un proceso nuevo o tengo que desarchivar el expediente de divorcio?

  11. -respuesta para Alfredo Sánchez: puedes desarchivar para solicitar dicho inventario y proceder a liquidar.

  12. Uno de los problemas juridicos para los bienes de la sociedad de gananciales, es las medidas cautelares que en forma de inscripcion realiza la SUNAT-PERU. pues en materia procesal civil sobre este tipo de medidas, no funciona ni la prescripcion ni la caducidad civilista. Por lo que la medida cautelar de embargo en forma de retencion realizado por SUNAT-PERU, es copia fiel de la teoria del CONDOR con sus victimas, tiene que esperar que se muera uno de los conyugue, para que heche mano a la parte que le corresponde al deudor tributario que no se libera ni con la muerte. La relevancia social de este problema, estriba en que los deudores tributarios de bodegas de los PP.JJ. del Peru ya tienen embargado sus terrenos con esteras sin contruir, puesto que asi lo ha decidido SUNAT, arrebatarle a los pobre su morada, mientras la cleptocracia, amaza fortunas, a la vista y paciencia de la adminsitraci{on tributaria.

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