La Nulidad Procesal

La Nulidad Procesal

1. INTRODUCCIÓN

La materia de las nulidades procesales debe manejarse cuidadosamente a los casos en que sea estrictamente indispensable. Compulsada la jurisprudencia peruana se puede constatar que las nulidades son utilizadas por los litigantes como medio de dilatar los procesos, y por parte de algunos operadores del derecho como mecanismo de “soplar” el conocimiento de fondo o del mérito de la causa, siempre proclives a encontrar motivos de nulidad. En el aparato judicial, el hecho se agrava al encontrar en sus estadísticas de “Carga y descarga procesal”, dentro de los expedientes resueltos, lo que –en estricto– importan expedientes pendientes por haberse resuelto nulidades. Dentro del contexto de reforma judicial, resulta necesario contar con estadísticas confiables para la elaboración de planes estratégicos. La finalidad genérica de los actos del proceso confluye en la preservación de una garantía constitucional que asegure entre otros la adecuada defensa en proceso. Nos adherimos a lo dicho por Hugo Alsina, en el sentido de que la fórmula sería: “donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”.

A partir de la interpretación del artículo IX primer párrafo del Título Preliminar del Código Procesal Civil que regula el principio de vinculación, diremos que todo acto procesal que contravenga a la norma procesal imperativa o prohibitiva, carece de valor como tal.

2. DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el inciso tercero del artículo 139° de la Constitución Política y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y cuya cualidad de “efectividad” se desprende de su interpretación, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos, como es el caso del artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es un atributo subjetivo que responde a la necesidad de que el proceso cumpla realmente con sus fines a los que está llamado a cumplir, en la medida en que el proceso supone el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, y comprende un complejo de derechos que forman parte de su contenido básico: el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a una resolución fundada en derecho (criterios jurídicos razonables) y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales (eficacia procesal). El Tribunal Constitucional peruano citando a Rafael Saraza Jimena, en su obra Doctrina constitucional aplicada en materia civil y procesal civil (Madrid, Civitas, 1994), asume la posición de considerar que “la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede tener lugar, entre otras situaciones, cuando se produce el rechazo liminar de una demanda invocándose una causal de improcedencia impertinente; con la inadmisión de un recurso ordinario o extraordinario; con la aplicación de la reformatio in peius; y con la ejecución de la sentencia modificándose sus propios términos, o con su inejecutabilidad”. (Ver sentencia del 28 de enero de 2003, recaída en el expediente Nº 1546-2002-AA/TC-Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 4 de noviembre de 2003). En reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional, como la considerada en la sentencia emitida en el expediente Nº 1087- 2004-AA/TC Lambayeque de fecha 20 de setiembre de 2004, y que han servido de sustento en numerosas ejecutorias supremas de la Corte Suprema, se ha establecido que:“(…) El derecho de acceso a la justicia –que forma parte del contenido del derecho de tutela judicial efectiva– no se agota en prever mecanismos de tutela, en abstracto, sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo de empleo de actividad procesal, con la intención de permitirle acceder de modo real al servicio de justicia y obtenerla en el menor tiempo y al menor costo posible. (…)” .

3. CONCEPTO

La nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, el cual puede ser declarado de oficio o a pedido de parte; en este último caso, la nulidad se manifestará mediante un medio de impugnación que se realizará sobre actos procesales no contenidos en resoluciones, siendo llamados, en estos casos remedios (artículo 356°); sin embargo, la nulidad también se podría plantear sobre actos procesales constituidos en resoluciones judiciales, por lo que además podrían ser considerados como recursos. Esta idea se ve reforzada con el artículo 382° del Código Procesal Civil, que señala:“El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad”. Por eso, el artículo 360° del Código citado establece la prohibición de la parte de interponer doble recurso contra una misma resolución. El jurista y procesalista Juan Monroy Gálvez define la nulidad

procesal como el estado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular, determinando la posibilidad de su declaración judicial. Agrega que no todo acto nulo es declarado; las partes o el juez pueden determinar (convalidación o subsanación) que el acto produzca efectos jurídicos. El tiempo extingue la nulidad. La declaración de nulidad de oficio, lo que en doctrina procesal se llama potestad nulificante del juzgador y que ha sido recogida en la parte final del artículo 176° del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad conferida a los jueces en forma excepcional de declarar la nulidad aun cuando no haya sido solicitada, si se considera que el acto viciado (incluso el proceso todo) puede alterar sustancialmente los fines del proceso y la decisión que él va a recaer.Es una consecuencia inherente a la nulidad ipso iure del acto nulo.El artículo 176° in fine del Código Procesal Civil señala: “Los jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda”. La doctrina uniformemente está de acuerdo que la nulidad procesal declarada de oficio presupone que el acto procesal viciado no sea posible de convalidación. La procedencia de la nulidad de oficio está en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más importantes el respeto al debido proceso. Recientemente, el Tribunal Constitucional peruano, a través de reiterada jurisprudencia, considera que el derecho al debido proceso es un derecho “continente”; una alegación en abstracto de su supuesta lesión normalmente es una pretensión carente de concretización; no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce como consecuencia de la afectación de cualesquiera de los derechos que lo comprenden (Ver fundamento 5 y 6 de la sentencia recaída en el expediente Nº 7289- 2005-PA/TC-Lima de fecha 3 de mayo de 2006; STC Nº 04587-2004-AA/TC, fundamento 27). Este tema resulta de vital importancia en el análisis del proceso de amparo contra resoluciones judiciales.

4. FINALIDAD

La finalidad de las nulidades procesales es la de asegurar la garantía de la defensa en el proceso, pudiendo configurarse únicamente en relación con los actos procesales susceptibles de producir efectos jurídicos autónomos, como los actos emanados de un órgano judicial; en tal sentido, sólo cuando la ineficacia sea resultado de un vicio es posible hablar de nulidad.

5. PRINCIPIOS QUE EXCLUYEN LA NULIDAD PROCESAL

La nulidad procesal no debe ser usada en forma indiscriminada, sino que supone supuestos excepcionales y su aplicación se sujeta al cumplimiento de los principios que la regulan. En cuanto a los principios que excluyen la nulidad procesal, tenemos:

a.- El principio de trascendencia.– Según el cual sólo deben declararse y sancionarse la nulidad en caso de duda sobre los defectos o vicios que se alegan, salvo que se haya afectado el derecho de una de las partes. Exige un agravio real: “no hay nulidad sin agravio”. Este principio se conecta con el principio de finalidad (instrumentalidad de las formas) con arreglo al cual es más importante que el agravio a la forma, que la finalidad del acto se cumpla. Si ésta se concreta, no hay nulidad.

b.- El principio de convalidación.– En virtud del cual no es procedente declararse la nulidad si se ha convalidado el acto procesal que se pretende nulificar, entendiéndose que la convalidación puede operar de varios modos (por subsanación, por integración de resolución, de pleno derecho, etc.).Cuando actúa el que incurrió en nulidad, se llama subsanación.Es para evitar que el agraviado use la nulidad cuando le conviene. No hay convalidación en nulidades absolutas. La convalidación puede ser tácita o expresa. Es tácita cuando el agraviado no hace nada y expresa cuando el que incurrió en nulidad ratifica el acto o el agraviado manifiesta su desinterés. Conforme enseña el maestro Juan Monroy Gálvez, la nulidad debe denunciarse en nueva oportunidad que tuvo el agraviado para hacerlo, de lo contrario hay preclusión. Si el pedido de nulidad no se formuló en la primera oportunidad que el perjudicado tuvo para realizarlo, habría precluido toda posibilidad para hacerlo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 172° del Código Procesal Civil que dispone que existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Asimismo, los hechos que configuran excepciones no pueden ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones, conforme lo dispone el artículo 454° del Código Procesal Civil, más aún, si también ha operado el principio de convalidación de las nulidades.

c.- Principio de protección o conservación o aprovechamiento.– Es consecuencia del principio de finalidad y complemento del principio de causalidad en virtud del cual el acto procesal declarado nulo afecta a los que de él dependan; así, sólo se contagian los actos que siguen al nulo, no los anteriores. Guarda relación con la doctrina de los hechos propios procurando la conservación de los actos procesales, según el cual quien dio lugar o propició el vicio no puede solicitar la nulidad, con lo que se busca evitar que quien realiza o propicia el acto viciado no puede tener la posibilidad de elegir cuáles deben ser sus efectos; es decir, aceptarlos si le son favorables o denunciarlos si le son adversos (ver casación Nº 1269-2003 Cajamarca de fecha 8 de setiembre de 2004 expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 28 de febrero de 2005). El principio de protección impone la no sanción de nulidad si la parte o tercero legitimado nulidicente ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio. Conforme señala reiteradas ejecutorias del Supremo Tribunal, como es el caso de la casación Nº 2476-2003- Lima de fecha 3 de agosto de 2004 emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, debe tenerse presente los principios que excluyen las nulidades, tales como el principio de trascendencia, el principio de conservación, el principio de convalidación y el principio de protección, a cuyo texto me remito (publicada en el Diario Oficial el día 30 de noviembre de 2004). Por su parte, la Sala Civil Permanente en la casación Nº 841-2003-Arequipa de fecha 27 de agosto de 2004 señala sólo tres principios que excluyen las nulidades: el principio de trascendencia, el principio de convalidación y el principio de protección, desarrollando el principio de protección o conservación o aprovechamiento (publicada en el Diario Oficial el día 3 de noviembre de 2004).

6. NULIDAD ABSOLUTA

Es una manifestación de la ineficacia procesal relevante, la cual viola norma que protege el interés público, ante la falta de un elemento esencial para que un acto procesal produzca efecto. Es insubsanable. Puede declararla el juez de oficio. A diferencia, la nulidad parcial viola norma que protege el interés de parte. El error es subsanable. Se declara de oficio. No produce efectos hasta que se subsana (si se subsana). El Supremo Tribunal ha señalado recogiendo el concepto del profesor Manuel Serra Domínguez que la nulidad absoluta se presenta siempre que un acto procesal (o actos procesales cuyo conjunto hacen el proceso) adolezca de una circunstancia fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos

Licencia De Conducir


Precisan Requisitos Para Adquirir Una Licencia De Conducir


Resolución Directoral N° 11271-2008-MTC/15

Lima, 26 de noviembre del 2008

Considerando:
Que, el artículo 3° de la Ley General de Transporte y Tránsito, Ley N° 27181, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;
Que, el artículo 17 del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-MTC, establece que para acreditar el grado de instrucción, deberá presentar copia del certificado de estudios correspondiente;

Que, el artículo 25 del reglamento antes acotado establece que las revalidaciones de las licencias de conducir de la categoría A-l se realizarán previa aprobación del examen de aptitud psicosomática y el examen de normas de tránsito, además de la cancelación del derecho de tramitación correspondiente y para revalidar las licencias de conducir de las categorías A-ll y A-III se requiere aprobar el examen de aptitud psicosomática, el examen de normas de tránsito y realizar el curso de reforzamiento, así como la cancelación del derecho de tramitación correspondiente;

Que, la cuarta disposición complementaria final establece que el MTC a través de la DGTT expedirá las normas complementarias que sean necesarias para la implementación de lo dispuesto en el referido reglamento;

Que, resulta necesario establecer las medidas complementarias que permitan precisar los requisitos que los administrados deben presentar para adquirir una licencia de conducir;
Que, de conformidad con la Ley N° 27791, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre;

Se resuelve:

ART. 1°.- Acreditación del grado de instrucción. Precísese que el requisito de acreditar el grado de instrucción, es exigible sólo para aquellas personas que no tengan registrado como mínimo el nivel de instrucción secundaria completa en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Reniec, en estos casos deberán presentar el certificado o constancia de estudios culminados del nivel secundario o de cualquier otra entidad educativa de nivel superior al secundario, no siendo necesario en este último caso que el administrado haya culminado los estudios.            El requisito antes referido es exigible solo para las nuevas licencias de conducir tramitadas con posterioridad a la vigencia del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre, no siendo exigible para el trámite de revalidación de la licencia de conducir.

ART. 2°.- Convalidación de las jornadas de reforzamiento. Precísese que el requisito de realizar el curso de reforzamiento para la revalidación de las licencias de conducir de la clase A categorías II y III, será convalidado con la presentación del certificado de capacitación del conductor expedido por las entidades de capacitación autorizadas por la Dirección General de Transporte Terrestre, el mismo que es entregado al conductor que ha realizado la capacitación anual establecida en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2004-MTC y normas modificatorias.
Las entidades de capacitación autorizadas podrán realizar la capacitación del conductor que lo solicite, no pudiendo negarse a realizarla por no encontrarse vigente la licencia de conducir.

ART. 3°.- Requisitos para obtener licencia de conducir. Los requisitos para la obtención de la licencia de conducir, establecidos en el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre, no son exigibles para aquellas personas que iniciaron el trámite ante la autoridad competente antes de la vigencia del referido reglamento.

ART. 4°.- Adecuación de las escuelas de conductores. Las escuelas de conductores que hayan sido autorizadas con anterioridad a la vigencia del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre, deberán adecuar su flota vehicular y su programa de estudios, conforme a las nuevas categorías de las licencias de conducir, en un plazo máximo de 30 días hábiles. Este plazo no posterga la fecha de inicio del servicio establecida en la respectiva resolución directoral de autorización como escuela de conductores, con excepción de los cursos para aspirantes a la licencia de conducir de la Clase A Categoría II-a y de la Clase B Categoría II-c, quienes podrán tramitar la respectiva licencia de conducir por este período, conforme a lo dispuesto por la segunda disposición complementaria transitoria del reglamento antes acotado.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

Julio César Chávez Bardales
Director general
Dirección General de Transporte Terrestre

Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de noviembre del 2008.

Despido Arbitrario

LA ACTUACIÓN INSPECTIVA EN CASO DE DESPIDO ARBITRARIO.

Colaboración del Equipo de Investigación de Soluciones Laborales.

I. INTRODUCCIÓN

Se entiende por despido arbitrario a la decisión unilateral del empleador de extinguir el vínculo laboral con su trabajador sin expresar causa, o si la expresa, esta no es demostrada en juicio. Es decir, estamos hablando de una decisión que perjudica al trabajador ya que lo priva injustificadamente de su principal fuente de ingresos, su empleo.

Si nos referimos a la norma constitucional, la Carta Magna señala en su artículo 27, que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario, vale decir existe un mandato al legislador de diseñar mecanismos de defensa y protección a los trabajadores cuando los empleadores proceden de la forma anteriormente señalada.

Uno de esos mecanismos involucra al Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo (MTPE) como protagonista y activo partícipe, por ejemplo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 45 del Reglamento de Ley de Fomento del empleo (decreto Supremo Nº 001-96-TR), el trabajador puede solicitar a la Autoridad Administrativa de Trabajo, que preste su concurso para verificar el despido arbitrario del que haya sido victima y que se configure con la negativa injustificada del empleador de permitir el ingreso del trabajador al centro de labores, conforme será tratado en líneas sucesivas.

II. INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO

En el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos (TUPA) del MYPE se contempla el procedimiento número 55 referido a la verificación del despido arbitrario, el cual se inicia con la presentación por el interesado de una solicitud según formato oficial dentro de los treinta (30) días naturales luego de producido el cese, a la cual deberá anexar copia de su documento Nacional de Identidad (DNI)

Presentada la solicitud, se inicia el concurso de la autoridad inspectiva.

III. ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD INSPECTIVA

Como antecedente a citar, antes de la vigente Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, el inspector iba acompañado del trabajador que había solicitado la verificación del despido arbitrario para realizar las constataciones del caso en el centro de trabajo, dejando constancia de los datos laborales del trabajador y si es que se había seguido el procedimiento legal con la remisión de las cartas de preaviso y/o de despido. Leugo, redactaba in situ un acta de inspección, la cual era leída a ambar partes y contenía el dicho de estas, entregándoseles una copia de la misma debidamente firmada. El inspector se limitaba a verificar el hecho mismo del despido arbitrario y si había audiencia de partes, realizaba su actuación en un solo día.

Es el caso que, con la entrada en vigencia de la precitada Ley Nº 28806, se dieron muchos cambios en el procedimiento, algunos de ellos saludables. Así, las actuaciones inspectivas no se centraban únicamente en verificar el impedimento del ingreso al trabajador por parte del empleador sino en verificar también el cumplimiento de las obligaciones que se generan a partir del cese del trabajador, como son:

– Entrega de la constancia e cese para el retiro de la CTS

– Entrega del Certificado de Trabajo

– Pago de Liquidación de beneficios sociales.

Y esto se deduce del hecho que el despido arbitrario no se encuentra regulado como infracción en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Supremo Nº 019-2006-TR), por tanto, debía aprovecharse para verificar también otras obligaciones a propósito del despido denunciado

En ese escenario, el inspector acudía al centro de trabajo y podía realizar sus actuaciones durante el plazo otorgado en la orden de inspección, pudiendo retornar varias veces al centro de trabajo para realizar sus investigaciones, sobre todo cuando el denunciante no estuvo registrado en planillas.

Así, cuando se detectaba un incumplimiento del empleador, se le requería y otorgaba un plazo expresado en días hábiles luego de lo cual se emitía el acta de infracción respectiva, si es que el empleador no había cumplido con lo señalado en el requerimiento. En todos los casos, es decir con la emisión del acta de infracción por incumplimiento o sin ella, se le notificaba al denunciante el informe final de actuaciones inspectivas en el que se dejaba constancia de cómo se había producido el cese, es decir si es que no se había cumplido con el procedimiento de despido o si es que el denunciante había renunciado.

En este sentido muchos trabajadores se veían beneficiados debido a que los inspectores de trabajo hicieron posible que se les pagara sus beneficios sociales; pero justamente por ello se incrementaron este tipo de denuncias, no pudiendo ser atendidas de inmediato, lo que ocasionó que en muchos casos la finalización de la actuación inspectiva superara el plazo que tenía el trabajador para accionar judicialmente en caso de despido arbitrario (30 días naturales)

Debido a ello- y en concordancia con uno de los principios ordenadores de la inspección del trabajo – el de celeridad, que se encuentra regulado en el artículo 2 de la Ley Nº 28806, que exige que las diligencias inspectivas deben ser lo más dinámicas posibles, evitando trámites o dilaciones innecesarias que dificulten su desarrollo, se planteó modificar el Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, como que en efecto se hizo mediante Decreto Supremo Nº 019-2007-TR, que modificó entre otros, el artículo 6 del Reglamento, por el cual se faculta a los inspectores de trabajo como a los inspectores auxiliares a realizar actuaciones inspectivas con la finalidad de verificar el despido arbitrario por negativa injustificada del empleador de permitir el ingreso al centro de trabajo o de labores, así como realizar actuaciones para el otorgamiento de la constancia de cese, convirtiéndose así la verificación de despido arbitrario en una verificación de hecho y no de cumplimiento laborales.

MINISTERIO DE TRABAJO APRUEBA NUEVA DIRECTIVA
Ante negativa del empleador de permitir el acceso de su trabajador

Multarán hasta con S/. 70 mil impedimento de ingreso al inspector

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) reguló el procedimiento para la verificación del despido arbitrario, así como el nuevo formato de acta de verificación, mediante la Resolución Directoral Nº 100-2008-MTPE/2/11.4.
El objetivo es dar mayor celeridad en la verificación del despido arbitrario; es decir, aquél configurado por la negativa del empleador de permitir el acceso de su trabajador al centro de trabajo, explica el laboralista César Puntriano Rosas, quien especifica que esta verificación no se refiere al despido arbitrario comunicado por escrito, sino al ocurrido de hecho.

Según la norma, que contiene la Directiva Nº 06-2008/MTPE/2/11.4, el trabajador presentará la solicitud en la mesa de partes del MTPE para su derivación inmediata al área de programación o dependencia que haga sus veces en la Dirección de Inspección Regional correspondiente, que evaluará el pedido y emitirá la orden de inspección en el plazo de dos días hábiles siguientes de recibida la solicitud.

Luego, la orden de inspección será entregada bajo cargo al supervisor inspector, inspector de trabajo o auxiliar inspector, quien en el plazo de cuatro días hábiles siguientes de distribuida la orden de inspección, se apersonará al centro de trabajo, debiendo verificar, entre otros aspectos, la fecha de ingreso y cese, último día de labores, cargo, jornada y horario de trabajo, última remuneración percibida, y periodicidad de pago del trabajador, las circunstancias especificas del despido, mediante manifestaciones y aporte de pruebas del trabajador, empleador y terceros.

Si el empleador niega la existencia de un vínculo laboral, el inspector deberá realizar las actuaciones inspectivas necesarias para determinar si existió la misma, aclara el laboralista.

Obstrucciones
Es obstrucción a la labor inspectiva cuando no se permita el acceso del inspector a la empresa para verificar el despido, debiendo emitirse el acta de infracción. El impedimento injustificado de ingreso del inspector es una infracción muy grave.

En caso de que el empleador no se encuentre presente en la inspección y no hubiera más personal que atienda al inspector, se notificará al empleador para una segunda y última verificación.

De seguir la ausencia o negativa, se entenderá como obstrucción.

De manera transitoria, y debido a la alta carga de expedientes, los procedimientos de verificación de despido arbitrario serán atendidos por inspectores auxiliares.

Fuente: El Peruano

Arbitra Perú y Concilia Perú

NUEVOS PROGRAMAS ‘ARBITRA PERÚ’ Y ‘CONCILIA PERÚ’ SERÁN ALTERNATIVA RÁPIDA Y ECONÓMICA A LOS JUICIOS

Promoverán La Conciliación Extrajudicial Y El Arbitraje Popular Como Mecanismos Alternativos De Solución De Conflictos Para Los Ciudadanos Y Que Reducirán Carga Procesal Del Poder Judicial

El viceministro de Justicia, Erasmo Reyna, anunció que el jueves 4 de diciembre, el Ministerio de Justicia lanzará los programas Arbitra Perú y Concilia Perú, con lo que se busca que el Arbitraje Popular y la Conciliación Extrajudicial el estén al alcance de la mayoría de peruanos como mecanismos alternativos de solución de conflictos.

“Siempre hablamos del abarrotamiento de anaqueles y procesos que duran entre cinco y seis años en el Poder Judicial. Por eso, vamos a realizar una importante campaña de difusión para enseñarle a la gente a conversar y solucionar en lugar de recurrir a procesos judiciales largos que muchas veces no terminan de manera satisfactoria”, dijo Reyna a CPN Radio.

Detalló que, para ello, se contará con un registro de abogados que deseen participar en estos mecanismos de solución de conflictos. Agregó que se promoverán convenios con diferentes entidades e instituciones con el fin de promover el Arbitraje y la Conciliación y evitar así la judicialización de los conflictos, lo que permite reducir la carga procesal en el Poder Judicial.

El viceministro de Justicia informó que se cuenta con una red nacional compuesta por 67 centros de conciliación gratuita; de los cuales, 27 se encuentran en Lima y 40 en el interior del país. En ellos se atendió 120 mil consultas que derivaron en 20 mil procedimientos, de los cuales, el 80% culminó con un acuerdo total o parcial entre las partes, lo que constituye un éxito de estos mecanismos.

Respecto al Arbitraje Popular, Reyna indicó que se formarán alianzas estratégicas con entidades públicas para promover su difusión y, a la vez, lograr un costo mínimo que permita su masificación.

LUCHA SISTÉMICA CONTRA AL CORRUPCIÓN

Por otro lado, el viceministro señaló que la lucha anticorrupción será sistémica y que la presentación del Plan Anticorrupción ante el Acuerdo Nacional contribuye a ello, pues busca involucrar a todos los actores en los puntos de vista preventivo y punitivo. “No sólo debemos perseguir al corrupto, sino prevenir”, enfatizó.

Asimismo, aclaró que del total de procuradores públicos del Estado, sólo el 20 por ciento pueden estar vinculados de alguna manera al partido de gobierno pero, independientemente de eso, todos están sometidos a una evaluación permanente. “Se ha decidido que aquellos que han postulado a algún cargo público por el partido de gobierno pueden mantenerse al margen por un tema de transparencia”, explicó.

Anunció además que el 28 de diciembre entrará en vigencia la nueva Ley de Defensa Jurídica del Estado, que permitirá tener, por primera vez, una defensa sistémica con procuradores especializados.
Como ejemplo, señaló que en materia supranacional, el procurador contará con un equipo de abogados vinculados a la materia de derechos humanos, debidamente remunerados, con la especialización necesaria, que permitan atender procesos “en escenarios no necesariamente favorables”.

Resaltó además que el MinJus lleva adelante un proceso de selección del equipo de abogados que acompañará al procurador anticorrupción Jorge Luis Caldas. Sobre el particular, destacó que su designación no ha sido criticada, no tiene filiación política y está muy vinculado al aspecto procesal y tiene conocimientos en materias bancaria y financiera, que son fundamentales para combatir la corrupción.

Respecto al adelanto de la implementación del nuevo Código Procesal Penal para casos de corrupción en el Distrito Judicial de Lima, Reyna dijo que la ministra de Justicia, Rosario Fernández, ha encontrado en el Congreso un escenario favorable para su aprobación. Agregó que será necesaria una etapa de preparación de los operadores para que los procesos se realicen de manera rápida y transparente.

Como ejemplo, explicó que en el proceso a Rómulo León y Alberto Quimper se realizaría de manera rápida y transparente, de tal modo que en el plazo de un año, se tendría una sentencia.

LEGITIMANDO LA JUSTICIA

Reyna lamentó que la percepción ciudadana sobre el accionar de los jueces sea negativa, considerando que, según una encuesta de la Universidad Católica, el 96% de la población piensa que sólo quienes tienen dinero acceden a la justicia.

Respecto a las discrepancias de los jueces con la evaluación a la que serán sometidos cada tres años y medio –dispuesta por la Ley de la Carrera Judicial– consideró además que la meritocracia y el esfuerzo para una permanente superación deben ser un compromiso de la magistratura para legitimar la justicia.

“El esfuerzo de los magistrados y de todos los que estamos involucrados en la justicia debe apuntar a darle legitimidad”, enfatizó.

Fuente: Ministerio de Justicia

Arbitraje Popular

CREAN PROGRAMA DE ARBITRAJE POPULAR
Decreto Supremo Nº 016-2008-JUS
(28/11/2008)

Con el objeto de extender masivamente el uso del arbitraje a todos los sectores de la sociedad para así mejorar el acceso a la justicia y descargar el sistema judicial de determinadas materias, el Ministerio de Justicia ha creado el Programa de Arbitraje Popular.

Entre otras cosas, se establece que podrán someterse a este arbitraje las controversias derivadas del derecho de propiedad, posesión de los derechos y obligaciones contractuales, responsabilidad contractual y extracontractual y toda clase de controversia de libre disposición que las partes decidan acordar mediante un convenio arbitral, siempre que su estimación económica no sea superior a veinte (20) UIT.

La Reparación Civil

ALCANCES SOBRE LA REPARACIÓN CIVIL EN NUESTRO CÓDIGO PENAL.

Dr. Pedro David Franco Apaza

Juez (p) del Cuarto Juzgado Penal Liquidador de Tacna

I. INTRODUCCIÓN

La acción penal que se da inicio por la perpetración de un hecho delictuoso, da origen a un proceso penal que tiene como fin la aplicación de una pena o medida de seguridad y además la reparación civil del daño causado. Así nuestro Código Penal en el artículo 92, prescribe que conjuntamente con la pena se determinara la reparación civil correspondiente, que conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código Penal, comprende:

a) restitución del bien: Se trata en suma de restaurar o reponer la situación jurídica quebrantada por la comisión de un delito o falta, la obligación restitutiva alcanza bienes muebles o inmuebles, tal el caso del bien inmueble usurpado.

b) la indemnización de daños y perjuicios: lo regula el inciso 2 del artículo 93 del C.P., y comprende el resarcimiento del daño moral y material que se adiciona a la restitución del bien, el juez debe administrar con el derecho civil que regula en ese ámbito, la materia y entre otros conceptos se atenderá al daño emergente lo mismo que el lucro  cesante.

La restitución, consiste en la restauración material del estado anterior a la violación del derecho.

Puede tener por objeto las cosas muebles robadas o apoderadas, y las cosas inmuebles a cuya posesión se haya llegado mediante una usurpación. Si la restitución es imposible de hecho (Destrucción o perdida), o legalmente (Derecho legítimamente adquirido por un tercero), el damnificado puede exigir en sustitución de ella y como reparación, el pagó del valor del bien. Si la falta de restitución fuese parcial, la reparación consistirá en el pago de la diferencia del valor actual del bien.

Respecto a la indemnización de los daños y perjuicios. En el Derecho Civil se entiende por daño o perjuicio los menoscabos sufridos y las ganancias que se han dejado de obtener, es decir el daño emergente que consiste en la perdida o disminución de las cosas y derechos y lucro cesante que es la perdida o disminución de una ganancia esperada.

Entonces, concluyendo, la reparación civil es nada mas ni nada menos aquella suma de dinero que permitirá que la persona dañada pueda restaurar las cosa al estado anterior a la vulneración (o se vea compensada, si ello no es posible).

II. LA EJECUCIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL

La ejecución de la obligación reparadora y la pena, tienen sus propios mecanismos de cumplimiento, así en cuanto a la ejecución de la reparación civil, se regula conforme lo prevé el artículo 337 del Código de Procedimientos Penales (efectivización de la reparación civil), a cargo del Juez que dicto la sentencia conforme lo establece el artículo 338 del Código de Procedimientos penales y de acuerdo a las normas de la ejecución forzada, esto es de la forma establecida por los artículos 725 al 428 del Código Procesal Civil; la que podrá concretarse a través de una medida cautelar previamente ejecutada o trabándose una medida propia de la ejecución de resoluciones judiciales, procediéndose a la tasación del bien, concluyendo con el respectivo remate, pago o adjudicación del ser el caso. En el Nuevo Código Procesal Penal se sigue el mismo mecanismo, conforme lo prevé el artículo 493 inciso 1.

III. LA REPARACIÓN CIVIL COMO REGLA DE CONDUCTA EN LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA EN SU EJECUCIÓN, SEGUN NUESTRA JURISPRUDENCIA:

Nuestro legislador, a través del artículo del 57 del Código Penal, ha previsto la figura de la Suspensión de la ejecución de la pena, que puede ser impuesta cuando esta sea menor a cuatro años de PPL y si la naturaleza del hecho y la personalidad del agente hicieran prever que no cometerá nuevo delito, a lo que se suma que para graduar la pena debe tenerse en cuenta las funciones preventiva, protectora y resocializadora de la pena, en virtud del principio de proporcionalidad y racionalidad de la misma conforme a lo dispuesto en el numeral VII, XI y X del Título preliminar del Código Penal.

En el artículo 58 del Código Penal, se dispone, que el Juez al otorgar condena condicional (suspensión de la Ejecución de la pena) impondrá diferentes reglas de conducta entre las que se encuentra (inciso 4) la reparación de los daños ocasionados por el delito. Y por el artículo 59, establece que frente al incumplimiento de las normas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez, podrá, según sea el caso y conforme a sus atribuciones: a) amonestar al infractor, b) Prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, en ningún caso, la prorroga podrá exceder de tres años y c) revocar la Suspensión de la pena.

La procedencia o no de la revocatoria de la suspensión de la pena por incumplimiento de la regla de conducta de reparación del daño ocasionado con el delito, es un tema polémico y discutido en nuestra jurisprudencia y doctrina que ha motivado dos posiciones contrapuestas, como lo esgrime el profesor Tomás Aldino Gálvez Villegas:

1. LA PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA, POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN RESARCITORIA.-

Esta posición se sustenta en la interpretación literal de los artículos 58 y 59 del Código Penal, el primero de los cuales establece que es imperativo del Juez imponer entre las reglas de conducta la “reparación del daño”, y el segundo, en su inciso 3) establece que el Juez, en caso de incumplimiento de alguna regla de conducta, puede revocar la suspensión de la pena. Posición que por mayoría es adoptada por el Pleno Jurisdiccional de 1997, llevado a cabo en la ciudad de Arequipa, en el que se acordó: a) Que el pago de la reparación civil es susceptible de ser impuesta como regla de conducta en un régimen de suspensión de ejecución de la pena. b) El incumplimiento del pago de la reparación civil impuesta como regla de conducta, puede provocar la revocatoria de la suspensión.

El Tribunal Constitucional frente al cuestionamiento de las resoluciones judiciales que revocaron la suspensión de la pena privativa de libertad, haciendo efectiva la pena, ha desestimando las demandas de hábeas corpus, y se ha pronunciado señalando que no es correcto afirmar que el pago de la reparación civil como regla tiene naturaleza civil, sino que por el contrario, operaría como «una condición cuyo cumplimiento determina la inejecución de una sanción penal» (STC, Exp. N° 00695-2007-PHCITC; STC, Exp. N° 5589-2006-PHCITC, Exp. N° 3953-2004-HC/TC, Exp. N° 2982-2003-HC/TC y Exp. N° 1428-2002-PHCITC) por lo cual, en su opinión, su imposición como regla de conducta resultaría legítima. Precisando que no se vulnera el principio constitucional que prohíbe la prisión por deudas, previsto en el artículo 2°, inciso 24), literal «c», de la Constitución Política. En tal sentido y respecto al específico supuesto de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena por la insatisfacción del pago de la reparación civil, se puede esgrimir los siguientes fundamentos:

a).- La naturaleza de la suspensión de la ejecución de la pena, es potestad del juez; quien, debe valorar la conveniencia de su aplicación a cada caso concreto, estableciendo para su otor-gamiento, se imponga determinadas limitaciones conforme corresponda.

b).- La imposición (efectivización) de la pena privativa de libertad no se funda en el incumplimiento de una obligación de naturaleza civil (independiente), pues la suspensión de la ejecución de la pena no hace nacer la obligación (que es preexistente); mas bien es una obligación cuyo cumplimiento determinaba la inejecución de una sanción penal. El incumplimiento de la regla de conducta no acredita la responsabilidad del agente, sino es una consecuencia expresada en la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena antes impuesta.

c).- La eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que debajo de ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados.

La Corte Suprema, por su lado en innumerables resoluciones también admite la inclusión del pago de la reparación civil como regla de conducta. EJECUTORIA SUPERIOR DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO DEL 1 DE JULIO DE 1999, Exp. N° 98-0163-191601-SP-01 ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA, SERIE DE JURISPRUDENCIA, LIMA, 2000, P. 326.

En consecuencia ante la insatisfacción de una regla de conducta, según nuestro Tribunal Constitucional, podrá revocarse la suspensión de la pena; con el hincapié, que con esto no se está creando una nueva sanción, sino ejecutando la que inicialmente fue suspendida; a la vez que se arguye que la revocatoria no implica ninguna afectación al mandato constitucional que prohíbe la prisión por deudas.

2. LA IMPROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA, POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN RESARCITORIA.-

Esta posición se sustenta en la interpretación sistemática de las normas de nuestro ordenamiento jurídico, por la cual se concluye que no es posible revocar la suspensión de la pena por incumplimiento del pago de la reparación civil, aun cuando el artículo 59° del Código Penal lo disponga, pues ello implicaría incurrir en flagrante infracción del inciso c) del numeral 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado que consagra la libertad como derecho fundamental. Esta posición se fundamenta en la naturaleza privada de la pretensión resarcitoria y es la asumida por los vocales que no alcanzaron mayoría en el Pleno Jurisdiccional 1997, llevado a cabo en la ciudad de Arequipa, (24 votos contra 28) que se sustenta en:

a) La obligación resarcitoria… constituye una obligación de carácter patrimonial civil y solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados según el artículo 101 ° en concordancia con el arto 95° del Código Penal, además ;

b) La efectivización de la pena por incumplimiento de la reparación importa una prisión por deudas, que infringe la norma constitucional antedicha;

c) Su aplicación atenta contra el principio de igualdad, ya que el tratamiento de los solventes sería distinto al de los insolventes, pues los primeros jamás sufrirían prisión, y todo lo contrario les sucedería a los insolventes.

d) Finalmente, se infringe el principio de última ratio del Derecho penal y de la pena.

Nuestra Corte Suprema en diferentes ejecutorias, recogiendo los fundamentos antes esgrimidos, ha pronunciado: «Debe tenerse en cuenta que las consecuencias del delito no se agotan con la imposición de una pena o medida de seguridad, sino que surge la necesidad de imponer una sanción reparadora, cuyo fundamento está en función a que el hecho delictivo, no solo constituye un ilícito penal sino también un ilícito de carácter civil, para lo cual debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 2° inciso 24 apartado “c” de la norma normarum -No hay prisión por deudas-; por lo que no resulta pertinente su imposición como regla de conducta, en atención a su propia naturaleza jurídica, no pudiéndose supeditar la condicionalidad de la pena a la exigencia de su pago, como erróneamente se ha dispuesto…- respecto a reparar el daño causado-; razón por la cual, es necesario dejar sin efecto dicho extremo”. EJECUTORIA SUPREMA DEL 17/02/2006, R. N. N° 4885-2005 AREQUIPA.

Tomando en cuenta las diferencias entre la pena y la reparación civil, en la medida que los efectos de esta ultima no se pueden equiparar a los de la pena (que presupone la culpabilidad del agente); la ejecución de la pena no debe depender en absoluto de que el condenado haya o no satisfecho su obligación de reparar el daño causado por el delito, es decir esta obligación recaída sobre el condenado no puede condicionar la ejecución de la pena suspendida que se haya dispuesto en la sentencia, pues, hacerlo transgrede lo previsto en el artículo 2° inciso 24 apartado “c” de nuestra Constitución. Así, se observa que, la segunda posición, presenta argumentos sólidos respecto a la imposibilidad de la revocatoria de la suspensión de la pena, dándose prevalencia a la aplicación de una norma de mayor jerarquía como es la Constitución Política del Estado.

En ese sentido, observamos que el inciso c) del numeral 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado establece que «no hay prisión por deudas» salvo incumplimiento de deberes alimentarios, y el Código Penal en su artículo 101°, concordante con sus artículos 95°, 96°, 97° Y 98°, establece categóricamente que la reparación civil constituye una obligación privada y patrimonial sujeta al Código Civil y al Código Procesal Civil, por tanto, el condenado por el delito se convierte en el deudor de la relación deudor-acreedor que se establece a través de la sentencia penal de ejecución suspendida.

Por lo que armonía con lo esgrimido por el precepto constitucional, esta segunda posición acepta como excepción, que se imponga como regla de conducta el pago de reparación civil en las sentencias suspendidas en su ejecución que se expidan respecto al delito de omisión de asistencia familiar, así se verifica en la jurisprudencia nacional. PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA R. N N° 2113-2005, Huanuco -Pasco, Lima, 27/06/05.

Esto en base a que “la ratio» del delito de omisión a la asistencia familiar es sancionar al infractor que incumple dolosamente con su obligación alimentaría judicialmente declarada, puesto que con ello ocasiona un grave perjuicio a la salud del sujeto pasivo del delito, quien se encuentra privado de satisfacer sus necesidades más apremiantes para poder desarrollarse de manera normal; por tanto dicha circunstancia se enmarcaría perfectamente dentro de la regla de conducta impuesta, mas cuando en este caso no se trata de una obligación civil propiamente dicha sino de una obligación de un contenido mayor relacionado a la propia subsistencia del alimentista.

A MANERA DE CONCLUSIONES:

Siendo así, la segunda posición se sustenta en los principios esenciales del Derecho penal y de respeto de los derechos fundamentales plasmados en la Constitución Política del Estado, y sobre todo, partiendo de la determinación de la naturaleza privada de la obligación reparatoria. Aun cuando el Tribunal Constitucional, como se ha demostrado, establezca que la naturaleza de la pretensión u obligación reparatoria proveniente del delito, como una sanción jurídico penal y que es arreglado a ley revocar la suspensión de la pena en caso de falta de pago de la reparación civil.

Que, en los delitos de Omisión de Asistencia Familiar, por su naturaleza; ambas posiciones aceptan que el pago de la reparación pueda imponerse como regla de conducta, por tratarse de una deuda alimentaria, por cuyo incumplimiento puede revocarse la suspensión de la ejecución de pena.

Ahora en cuanto a la ejecución de la reparación civil, se alienta que esta debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 337 y 338 del Código de Procedimientos Penales (efectivización de la reparación civil) en la forma establecida por los artículos 725 al 428 del Código Procesal Civil, esto es de acuerdo a las normas de la EJECUCIÓN FORZADA.

Asimismo, es conveniente reparar, sobre el cuidado de la aplicación de las reglas de conducta que se impongan en una sentencia, las mismas que deben guardar conexión con las condiciones particulares del delito y con la personalidad del agente. Deben, igualmente, ser específicas y determinadas. No cabe, pues, imponer al condenado el cumplimiento de obligaciones ambiguas y equívocas; así pues respecto a la regla de reparar el daño causado, se deberá especificar si esta consiste en restituir el bien, devolver el dinero, pago de lo adeudado, etc.

En su caso, se debe tener en cuenta la EJECUTORIA SUPREMA DEL 24/04/2006, R. N. N° 2476-2005, LAMBAYEQUE, SAN MARTÍN CASTRO, CESAR. JURSPRUDENCIA Y PRECEDENTE PENAL VINCULANTE, SELECCIÓN DE EJECUTORIAS DE LA CORTE SUPREMA, LIMA, PALESTRA, 2006, P. 178; esgrime lo siguiente: “Que como ya se anotó, otro requisito que impone el artículo 61 del Código Penal es que el condenado, durante el periodo de prueba, no cometa nuevo delito doloso ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta; que el imputado Vallejos Burga no cumplió con una de las reglas de conducta que le fueron impuestas: “….reparar el daño causado consistente en la devolución que deberá hacer …….. de la suma de….”, que la reparación del daño causado, que en presente caso -por disposición de la propia sentencia- consiste en la devolución de una suma de dinero determinada, cuya obligación no escapaba al sentenciado, e importa obviamente una negativa persistente y obstinada de su parte, sin que pueda entenderse que para esa calificación sea necesario al órgano jurisdiccional, requerimiento o amonestaciones expresas, en consecuencia, solo se requiere que de autos sea perseverante y tenaz en esa decisión, que es precisamente lo que no ha ocurrido en autos; que por lo demás la reparación del daño impone al condenado un deber positivo de actuación, cuyo incumplimiento importa una conducta omisiva, que en ese caso comunica inequívocamente una manifiesta voluntad –hostil al derecho- de incumplimiento a la regla de conducta impuesta en el fallo;…”.

Nuestra Corte Suprema mediante esta sentencia, ha establecido como precedente vinculante la procedencia de la imposición como regla de conducta de la reparación del daño causado (de manera específica). Que, en ese entendido conviene tener presente, que por el artículo 59 del Código Penal, se autoriza al órgano jurisdiccional que ante el incumplimiento de las reglas de conducta, pueda amonestar al infractor, prorrogar el periodo de suspensión o revocar la suspensión de la pena…que al respecto la doctrina mayoritaria y la uniforme jurisprudencia señalan: la revocación de la suspensión se trata de la sanción más severa, por lo que su uso debe ser excepcional y luego de haberse aplicado las sanciones precedentes de amonestación o de prórroga. Pues conforme lo afirma el profesor Alcides Chinchay Castillo, “La reparación Civil no es una suerte de pena complementaria, no es una multa, no es “un castigo” que se da por haber delinquido. Es solamente el resarcimiento de un daño causado, si es que hubiese daño resarcible”

La revocación de la suspensión de la pena por incumplimiento de las reglas de conducta, es procedente en caso de incumplimiento de deudas alimentarias y en los demás casos, limitarse en lo posible al hecho de que el sentenciado haya cometido nuevo delito doloso (dentro del período de prueba, mereciendo por ello otra condena) ; ya que conforme a lo previsto por el Art. 60 del Código Penal, la ley solamente regula este supuesto de revocación directa del régimen de suspensión. Por lo cual resultaría desproporcionado revocar la suspensión por el mero incumplimiento del pago de la reparación civil; en su caso, su aplicación sólo será de manera excepcional, previo apercibimientos de ley.

NCPP en Arequipa

Resuelven En Horas Caso De Anciana Fallecida Por Atropello Con Nuevo Código Penal

En tiempo record culminan un proceso por Homicidio Culposo, gracias a la eficiencia de la Fiscalía Provincial Mixta de la provincia de Acarí, ubicada a ocho horas de la «Ciudad Blanca», señaló el Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Arequipa, Jorge Monroe Rodríguez.

La Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Acari, Leonor Peredo Prado, informó que el imputado de iniciales VLG, conducía un vehículo en estado de ebriedad y atropelló a la anciana de iniciales IMG, de 80 años de edad, produciéndole la muerte inmediata. Al ser interrogado el imputado sobre los hechos, refirió que cuando manejaba no vio a la mujer sólo sintió el impacto contra un bulto, luego por referencia de las personas del lugar tomó conocimiento que se trataba de una señora, por lo que se apersonó a la Comisaría para asumir su responsabilidad del hecho doloso, los gastos del sepelio y una indemnización a los familiares de la víctima.

Producida la confesión sincera del imputado en presencia del abogado defensor de oficio, se le impuso la pena de tres años con seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida a condición de cumplir determinadas reglas de conducta, el pago de una multa y la Reparación Civil a favor de los deudos.

Fuente: www.mpfn.gob.pe

Ley De Protección Frente A La Violencia Familiar

MODIFICAN LEY DE PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR Y EL CÓDIGO PENAL
Ley Nº 29282
(27/11/2008)

El día de hoy se ha publicado en el diario oficial la Ley Nº 29282, a través de la cual se realizan una serie de innovaciones y modificaciones al Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, como al Código Penal.

Entra las variaciones más importantes referidas al TUO de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, debe mencionarse la adición, en su artículo 4, del impedimento a los miembros de la Policía Nacional del Perú para la propiciación y realización de acuerdos conciliatorios de cualquier naturaleza.

En el artículo 10 del TUO de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar se señala ahora que con la recepción de la petición o aún de oficio debe el Fiscal dictar en el término de cuarenta y ocho (48) horas las medidas de protección inmediatas que la situación exija, y que pueden ser (no limitativamente): el retiro del agresor del domicilio, prohibición de comunicación, acercamiento o proximidad a la  víctima en cualquier forma, suspensión temporal de visitas, inventarios sobre sus bienes, suspensión del derecho de tenencia y porte armas, y otras medidas que garanticen su integridad física, psíquica y moral. También se contempla la posibilidad de que el Fiscal solicite ante el Juez la detención del agresor, quien decretará dicha medida en el plazo de veinticuatro (24) horas.

Asimismo, en el artículo 21 del TUO de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, referido a la sentencia por violencia familiar, se indicia cuando el agresor incumpla el tratamiento establecido como medida de protección, a solicitud e la víctima puede ordenarse el retiro temporal del agresor del domicilio y/o el impedimento temporal de visitas, según corresponda.

De otra parte, se ha modificado los artículos 121-A y 122-A del Código Penal (CP). En cuanto se refiere al artículo 121-A del CP (Lesiones graves a menores de edad), se rebaja el extremo máximo de la pena privativa de libertad a una no mayor de ocho años. Asimismo, se contempla como consecuencia la remoción del cargo del agresor a la que hace referencia el artículo 554 del Código Civil.

En el caso del artículo 122-A, también se introduce como consecuencia la remoción del cargo a la que alude el artículo 554 del Código Civil y se incrementa la pena privativa de libertad máxima de la modalidad agravada (muerte de la víctima a consecuencia de la lesión) a una no mayor de nueve años.

En ambos casos (artículos 121-A y 122-A del CP) se excluye de la redacción típica la referencia explícita que hacía el texto anterior al padre, madre, cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo o pariente colateral como sujeto activo del delito.

Finalmente, se ha incorporado al CP los artículos 121-B, 122-B y 441. En el caso de los dos primeros artículos, se contemplan modalidades tanto de lesiones graves (121-B) como de lesiones leves (122-B) realizadas, según el texto de la ley, por  violencia familiar, señalando ambos además de penas privativas de libertad la suspensión de la patria potestad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 inc. e) del Código de los Niños y los Adolescentes.

Finalmente, en el caso del artículo 441 del CP (Lesión como Falta), se suprime de la circunstancia agravante del segundo párrafo la referencia al padre o la madre como sujetos activos de la infracción penal, dejando establecido que aquella se configurará cuando la lesión se produzca como consecuencia de un hecho de violencia familiar o cuando el agente sea el tutor, guardador o responsable del menor de catorce años.

Las Cuotas De Pesca

LAS CUOTAS DE PESCA COMO HERRAMIENTA


Un conversatorio sobre las cuotas de pesca como una herramienta para una administración pesquera rentable y sostenible se realizara en la Universidad Cayetano Heredia

Fecha: 1 y 2 de diciembre del 2008

Hora: 09:00-13:00 h

Lugar: Auditorio Hugo Lumbreras Cruz,

Universidad Peruana Cayetano Heredia

Av. Armendáriz 445, Miraflores, Lima 18

Información: Centro para la Sostenibilidad Ambiental ,

Universidad Peruana Cayetano Heredia,

Telef. 01-447 0317

Email: info@csa-upch.org

Las reglas de juego están por cambiar. La histórica carrera de más de medio siglo por capturar la anchoveta, el pez más importante de nuestros mares, ahora se regirá por un nuevo conjunto de parámetros. Los Límites Máximos de Captura por Embarcación (LMCE) o Cuotas Individuales de Pesca, como son conocidas en el resto del mundo, son el camino por el que apuesta el gobierno para ordenar el manejo de nuestros recursos pesqueros y para incrementar así la eficiencia, rentabilidad y los beneficios derivados de la pesquería. En este evento participarán importantes actores del Sector Pesquero quienes presentarán sus perspectivas acerca de los aspectos económicos, jurídicos y ecosistémicos del manejo de la anchoveta; darán a conocer las propuestas públicas y privadas relacionadas con la gestión de la actividad pesquera en el marco del reciente establecimiento de los LMCE y fomentarán la integración y la transparencia como mecanismos para lograr un manejo pesquero rentable y sostenible.

Este CONVERSATORIO es el resultado del esfuerzo conjunto del Centro para la Sostenibilidad Ambiental (CSA) de la Universidad Peruana Cayetano Heredia (UPCH) y CooperAcción, con el auspicio de The Nature Conservancy (TNC) y de la empresa Alimentos Exóticos SA – Ayllu, para mejorar la gobernanza de nuestros recursos pesqueros y avanzar hacia la sostenibilidad del sector.

Siderperú Suspende Sus Operaciones

Siderperú Suspende Sus Operaciones

El Grupo Gerdau, dueño de la firma peruana, admite que la demanda de acero ha bajado. La empresa anuncia que se retomarán en enero próximo.

El Complejo Siderúrgico de Siderperú, ubicado en Chimbote, paralizó sus actividades este lunes y las retomará en enero del próximo año.

La empresa, de propiedad del grupo brasileño Gerdau, informó –en un comunicado remitido al mercado de valores– que la suspensión de sus actividades obedece al inicio de las labores de mantenimiento de las plantas que forman el complejo (programadas inicialmente para 2010).

Durante el periodo de suspensión, los clientes serán abastecidos con el excedente de producción almacenado en los últimos meses.

En tanto, Gerdau explicó a sus inversionistas que la misma decisión se ha tomado con otra de sus subsidiarias en Brasil (Acominas), que cerrará entre el 15 de diciembre y el 15 de marzo de 2009.

La dirección del grupo admitió que la medida también tiene por objetivo reducir la producción en un momento de caída de la demanda mundial de acero ocasionada por la crisis financiera internacional.

En una reunión con inversores, el presidente del grupo siderúrgico, André Gerdau Johannpeter, señaló que se podría tomar acciones semejantes en otras plantas, principalmente en los Estados Unidos y en otros países de Latinoamérica, para adecuar la producción a una demanda mundial menor.

Según el ejecutivo, el grupo prevé una caída del 24% en el volumen de ventas para el último trimestre del año en comparación con el mismo periodo de 2007.

Aseguró que la mayor parte de la retracción se producirá en los mercados externos, y destacó la reducción de la producción siderúrgica registrada en China en octubre último, un comportamiento que no ocurría desde hacía tres años.