Ley Nº 29711

APORTACIONES RETENIDAS POR EMPLEADOR NO PAGADAS AL SNP  SERÁN CONSIDERADAS EN EL CÓMPUTO DEL TOTAL DE AÑOS DE APORTACIÓN

Las aportaciones retenidas que no hayan sido pagadas al Sistema Nacional de Pensiones por el empleador serán consideradas por la Oficina de Normalización Previsional en el cómputo del total de años de aportación, independientemente de las acciones que realice la ONP para el cobro de las mismas, conforme a ley.

Así ha sido dispuesto por la Ley Nº 29711, publicada el 18 de junio, que ha modificado el artículo 70 del Decreto Ley 19990.

En ese sentido, se ha dispuesto que para los asegurados obligatorios, son períodos de aportaciones los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportaciones las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los que el asegurado haya estado en goce de subsidio.

Debe recordarse que corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al SNP de sus trabajadores. Sin embargo, será suficiente que el trabajador pruebe adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como período de aportaciones efectivas al SNP.

Son medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar períodos de aportaciones, los certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud y cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil.

Carece de sustento el no reconocimiento por parte de la ONP de períodos de aportaciones acreditados con los medios antedichos, argumentando que estos han perdido validez, que hay una doble condición de asegurado y empleador, o que, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el IPSS, en esa zona aún no se empezaba a cotizar.

Finalmente, el Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la su vigencia.

 

Fuente: Gaceta Jurídica

Ley Nº 29714

LEY QUE PRORROGA LA VIGENCIA DE LA LEY 29351, LEY QUE REDUCE COSTOS LABORALES A LOS AGUINALDOS Y GRATIFICACIONES POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD, HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2014

La vigencia de la Ley Nº 29351, Ley que reduce costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por fiestas patrias, ha sido prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2014.

Así ha sido dispuesto por la Ley Nº 29714, publicada el domingo 19 de junio en el diario oficial El Peruano.

Cabe recordar que según lo dispuesto por la Ley Nº 29351, las gratificaciones por fiestas patrias y navidad no se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajado

Lea la Ley Aqui 

Gratificaciones 2011

Gratificaciones Sin Descuentos Se Mantendrán Hasta El 2014

El Congreso de la República aprobó por amplia mayoría el proyecto de ley propuesto por Víctor Andrés García Belaunde

El pleno del Congreso de la República aprobó con 68 votos a favor el proyecto de ley que prorroga la vigencia de la exoneración del descuento a las bonificaciones por Fiestas Patrias y Navidad hasta el 31 de diciembre de 2014, lo cual beneficiará a cinco millones de trabajadores en planilla.

Con esta medida, los bonos no tendrán descuentos destinados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) o al Sistema Privado de Pensiones (SPP) y además tendrá un 9% adicional de parte de la empresa.

El congresista Víctor Andrés García Belaunde, quien propuso la medida, se mostró satisfecho por la aprobación de la ley y negó que se trate de una medida populista.

“(La ley) Es muy importante porque el trabajador recibirá un 22% más de gratificación en julio y diciembre. De tal modo que quien ganaba el sueldo básico, recibirá 132 más, que es una cantidad importante. No es (una ley) populista porque no hay subida de sueldos y las cosas están subiendo”, dijo García Belaunde.

Por su parte el presidente de la Comisión de Economía del Congreso, Rafael Yamashiro, recordó que la ley no afecta al Estado y que, por el contrario, beneficia a muchos trabajadores.

“Va a beneficiar directamente al trabajador porque dispondrá de más disponibilidad en su gratificación. No creo que el presidente García observe la ley porque no se ha desfinanciado ningún bien ni servicio público”, aseveró Yamashiro.

Fuente: Diario El Comercio

Pensión Mínima

Precisan amparos sobre pensiones

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. EXHORTAN A MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL ACATAR DECISIONES SOBRE LA PENSIÓN MÍNIMA

Podrán acudir a este proceso solo si pensiones son menores a S/. 415.00

En los montos mayores, los jubilados deberán accionar ante el PJ

El Tribunal Constitucional (TC) ratificó su criterio para que solo puedan acudir al proceso de amparo, aquellos que vean comprometida su pensión mínima no menor a los 415 nuevos soles. De ser el monto mayor, todo reclamo en materia de pensiones deberá acudirse al Poder Judicial, a través de un proceso contencioso.

Así lo refiere la sentencia recaída en el Expediente Nº 525-2011-PA/TC, el cual advierte a la magistratura que será nula toda resolución contraria a esta decisión.

Tras respaldar el contenido de este fallo, el especialista en derecho del trabajo y seguridad social, Iván Parédez Neyra, explicó que el TC solo cumplió con ratificar su jurisprudencia vinculante adoptada en el Expediente N° 1417-2005-AA/TC del caso Anicama, en que procedió a delimitar los lineamientos jurídicos para definir el tipo de pretensiones conformes al contenido constitucional protegido por el derecho fundamental a la pensión, únicos a ser tutelados con el proceso de amparo.

 

Vinculante

En esa oportunidad, el tribunal dispuso que podían dilucidarse a través de un proceso de amparo, el derecho a gozar de una pensión mínima ascendente a S/. 415. «En consecuencia, aquellos que percibiesen un monto mayor a la pensión mínima y quisieran efectuar algún reclamo respecto de su pensión, no podían acudir al proceso de amparo, pues no se encontraba comprometido el derecho al mínimo vital», dijo.

Sin embargo, años después a dicho precedente vinculante, dijo, la primera sala civil de Lima dispuso incrementar el monto económico fijado para el reclamo de los pensionistas que acudían al Poder Judicial a través de amparos, debido a que dicha suma referencial había dejado de tener vinculación directa con la satisfacción de protección a la dignidad humana en lo pensionario.

«En otras palabras, dicho tribunal estableció que el criterio referencial debía ser la Remuneración Mínima Vital (S/. 600), a fin de habilitar la tutela de urgencia a través del proceso de amparo en vez de la pensión mínima (S/. 415) establecida por el TC, acorde al principio –derecho de la dignidad humana y el incremento de costo de vida que parecería razonable», detalló el experto, quien agregó que, de ese modo, la corte limeña confundió conceptos distintos como son la pensión mínima y la RMV, propios del Derecho de la Seguridad Social y del Derecho Laboral, respectivamente.

Ahora, el TC mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 525-2011-PA/TC, advierte que el criterio utilizado por la corte limeña era contrario a su precedente vinculante, ratificando que éste hacía alusión al concepto de pensión mínima, propia de las normas previsionales, comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión y no a la RMV.

Tener presente

1.- La pensión mínima actual es S/. 415, establecida por la Ley Nº 27617 y el Decreto Supremo Nº 028-2002-EF.

2.-  Este último es el concepto que el Tribunal Constitucional decidió adoptar como el mínimo vital a fin de que cualquier persona que perciba un monto igual o menor a ese, pueda acceder a cualquier reclamación a través del proceso de amparo.

3.-  En todo caso, a diferencia del razonamiento de la Corte de Lima, sólo podría incrementarse «la valla» de los S/. 415 cuando una norma posterior eleve el monto de la pensión mínima, lo cual no se ha dado hasta el momento.

Fuente: Diario Oficial El Peruano

La Autotutela

DESIGNACIÓN ANTICIPADA DE CURADOR EN PREVISIÓN DE SER DECLARADO INTERDICTO

Median te Ley N° 29633, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17/12/2010; vigencia: 18/12/2010, Ley que fortalece la tutela del incapaz o adulto mayor,  toda persona adulta mayor con capacidad plena de ejercicio puede nombrar curador por escritura pública en previsión de ser declarado interdicto en el futuro. La designación previa vincula al Juez y solo en ausencia de ella se aplica la prelación de curatela legítima.

Así de manera anticipada la propia persona toma las medidas que considere necesarias en previsión de una incapacidad futura, lo que comprende tanto la administración de sus bienes como su cuidado personal.  Esto se ha hecho posible con la reciente modificación del Código Civil mediante la citada Ley. Con ella se permite que la persona:

a)      Designe a su futuro curador.

b)      Señale el alcance de sus facultades; e

c)       Indique sobre quien no puede recaer la designación.

La voluntad anticipada debe constar en escritura pública y contar con la presencia de dos testigos. Se inscribe en el Registro Personal y es vinculante para el Juez; solo a falta de ella se aplicará la prelación de curatela legítima, es decir que en tal caso la designación recaerá sobre:

  1. El cónyuge no separado judicialmente o notarialmente, y que cumpla con lo establecido en el artículo 289.
  2. Los Padres.
  3. Los descendiente, prefiriéndose el más próximo y en igualdad de grado, al más idóneo. La preferencia la decide el juez, oyendo al consejo de familia necesariamente.
  4. Los abuelos y demás ascendientes, regulándose la designación conforme al inciso anterior.
  5. Los hermanos.

Entonces la autotutela puede recomendarse para prever y decidir lo que puede acontecer en el futuro. Mediante el nombramiento de tutor se protege realmente a la persona mayor  ya que en los momentos en que ella no tenga la suficiente capacidad para gobernarse, habrá una tercera persona, designada por ella misma, que cuidará  de su persona y de sus bienes, con todas las garantías legales.

Fuente: Actualidad Jurídica N° 206 – Enero 2011

 

 

Tercer Pleno Casatorio Civil

 

III PLENO CASATORIO

 

Autor: Nelson Ramírez Jiménez

El pasado miércoles 15 de diciembre se celebró el tercer pleno casatorio que registra la historia judicial peruana. Fue, además, el primero que se llevó a cabo bajo la nueva regulación introducida por la Ley N°  29634, publicada el 28-05-2009, norma que estableció los siguientes cambios en el desarrollo del mismo: (i)  Debe ser convocado por la Sala Suprema Civil; (ii) Sólo participan los jueces supremos civiles; y, (iii) Su objeto es constituir o variar un precedente judicial.

 

EL PLENO

Se llevó a cabo después de más de dos años de celebrado el anterior (setiembre de 2008), demora que debe ameritar una explicación institucional, pues, a ese ritmo, muchos temas seguirán siendo resueltos de manera discrepante por las dos salas civiles en actividad. Según la convocatoria publicada el 3 de diciembre en El Peruano, el objeto del mismo era superar las contradicciones existentes en la solución de los casos de divorcio por la causal de separación de hecho, específicamente, en lo referido “a la naturaleza jurídica del tema indemnizatorio” previsto en el artículo 345-A del Código Civil (CC) y, además, “determinar si procede fijar la indemnización de oficio o sólo a petición de parte.”

La audiencia se llevó a cabo en la Sala de Juramentos de la Corte Suprema. La causa que fue objeto de la vista fue la 4664-2010, proveniente de Puno, y el tema materia del recurso fue la indemnización fijada a favor del cónyuge perjudicado. Es importante subrayar que la audiencia se llevó a cabo con una nueva metodología

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Nombre del Año 2011

Nombre del Año 2011

DECLARAN EL AÑO 2011 COMO EL

“Año del Centenario de Machu Picchu para el Mundo” 

Esto como una forma de destacar el importante logro que ha sido conseguir la devolución de las piezas arqueológicas, que permanecen aún en posesión de la Universidad de Yale (Estados Unidos).

Consideró que esta decisión ha sido una «buena idea» y se adelanta la próxima creación del «Gran Museo del Tahuantinsuyo», en el Cusco, lugar que finalmente albergará las referidas piezas incaicas y que además incluirá otras similares.

 

Saldos del CTS

Saldos De La Cuenta CTS No Se Perderán

Los trabajadores podrán retirar los porcentajes de libre disponibilidad de sus fondos en cualquier momento.

Aclaraciones. Los trabajadores que tengan saldos de libre disponibilidad en sus cuentas por “Compensación de Tiempo de Servicios”  (CTS) podrán retirarlos en cualquier momento.

“El problema surge porque los trabajadores creen que, a partir de 2011, ya no podrán tomar los saldos que no retiraron en años anteriores y se apresurarán a sacarlos antes de fin de año. Lamentablemente, el Ministerio de Trabajo no ha explicado esa situación”, afirmó el abogado laboralista Ricardo Herrera.

La confusión surgió por un comunicado de dicho portafolio, el cual señalaba que “si un trabajador tuviera en su cuenta de CTS saldos adicionales al depósito de noviembre de este año, puede disponer hasta un 50% de estos”.

Herrera aclaró que un empleado que no retiró el 40% de libre disponibilidad que se le depositó en mayo último o el 100% que se le abonó en 2009podrá hacer uso de dichos porcentajes este año, el próximo o en cualquier momento. “La ley establece que a partir de mayo de 2011 solo se podrá retirar el 70% del deposito de dicho mes, siempre y cuando, la cuenta acumulada supere las seis remuneraciones”, manifestó.

Señaló que el 50% al que se refiere el “Ministerio de Trabajo”.http://www.mintra.gob.pe/ corresponde a los abonos que se hicieron hasta el año 2008, dado que la norma inicial señalaba que el trabajador podía disponer hasta la mitad de dichos depósitos. Eso fue modificado el año pasado y se dio libre disposición al 100% para que el público pueda contar con más recursos, como medida anticrisis.

De acuerdo con estadísticas de la Asociación de Bancos (Asbanc), los depósitos por CTS en las 15 entidades financieras del sistema suman S/.5,635 millones. Sin embargo, ni el propio gremio bancario tiene información de cuánto de dicho monto es de libre disposición. Según Herrera, llegaría a un 23% del total (S/.1,296 millones). Los bancos ya han adelantado que la nueva ley traería problemas operativos.

 

Fuente:  Ministerio De Trabajo

 

 

UN MILLON DE VISITAS

SUPERAMOS EL MILLON DE VISITAS

¡UN MILLON DE GRACIAS!

Hace apenas unos minutos.  Sin soportes financieros ni apoyo institucional  Salvo la buena voluntad de quien esto escribe y de quienes son consecuentes con su lectura, seguimiento y difusión, acabamos de superar el millón de visitas a este blog.

Gracias a todos ustedes, mis queridos lectores, hoy por fin estoy celebrando el primer millón, vaya un número bastante elevado y que, francamente, veía imposible en un inicio cuando recién comenzaba a concebir la idea de crear este blog.

Simplemente Gracias, Amigos.

Reciban un abrazo sincero de quien les escribe estas palabras.

Jorge Aguirre Montenegro

TC y el CAS

EL TC SEÑALA QUE EL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS ES COMPATIBLE CON EL MARCO CONSTITUCIONAL

Dispone que el ministerio de Trabajo dicte la reglamentación que permita a los trabajadores del CAS el ejercicio del derecho de sindicación y huelga

El Tribunal Constitucional resolvió que a partir de la sentencia emitida, el artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 1057 debe ser interpretado de modo que el denominado “contrato administrativo de servicios”, se entienda como un régimen “especial” de contratación laboral para el sector público, el mismo que resulta compatible con el marco constitucional. Así lo señala en la sentencia INTERPRETATIVA que declara infundada la demanda de inconstitucionalidad  recaída en el Expediente Nº00002-2010-PI/TC contra el régimen Especial de Contratación Administrativa

Al mismo tiempo dispuso que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dicte, en un plazo no mayor de 30 días, la reglamentación necesaria que permita a los trabajadores sujetos al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, el ejercicio del derecho de sindicación y huelga regulado en el artículo 28º de la Constitución.

En relación al Decreto Legislativo cuestionado corresponde también al Ministerio de Trabajo y de Promoción del Empleo dictar la regulación necesaria para que, complementando dicha legislación, adopte disposiciones tales como la fijación de los límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo que pueda hacerlo no sólo fijando porcentajes respecto del total de trabajadores de este régimen, sino estableciendo otros criterios que considere razonables para tal efecto.

Este Colegiado considera en este caso –más allá de las críticas que algunos fallos anteriores hubieran generado en ciertos sectores–, corresponde dictar una sentencia interpretativa (Vid. STC 0004-2004-CC, fundamento 3.3), la que encuentra su fundamento normativo en diversas disposiciones constitucionales (artículos 38º, 45º, 51º y 93º de la Constitución); ello porque el Tribunal debe actuar responsablemente al advertir que si se declarase la inconstitucionalidad de la Ley impugnada, se generaría un vacío normativo, que importaría dejar sin derechos laborales a quienes han sido contratados bajo su marco regulatorio, situación que sería manifiestamente inconstitucional.

En uno de sus fundamentos la sentencia precisa que algunos de los derechos consagrados en la  Constitución, ya son objeto de reconocimiento en el Decreto Legislativo Nº 1057, como ocurre con la jornada de trabajo y el descuento semanal. También ocurre lo mismo con el descanso anual; sin embargo, la discrepancia de la parte demandante es que  en el caso de los trabajadores de otros regímenes laborales es de 30 días. Sobre el particular cabe precisar que la Constitución no establece un periodo de tiempo, sino la necesidad de que dicho descanso se dé con la periodicidad señalada.

Lima, 15  de setiembre del 2010

Fuente: Tribunal Constitucional