Gratificaciones 2011

Gratificaciones Sin Descuentos Se Mantendrán Hasta El 2014

El Congreso de la República aprobó por amplia mayoría el proyecto de ley propuesto por Víctor Andrés García Belaunde

El pleno del Congreso de la República aprobó con 68 votos a favor el proyecto de ley que prorroga la vigencia de la exoneración del descuento a las bonificaciones por Fiestas Patrias y Navidad hasta el 31 de diciembre de 2014, lo cual beneficiará a cinco millones de trabajadores en planilla.

Con esta medida, los bonos no tendrán descuentos destinados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) o al Sistema Privado de Pensiones (SPP) y además tendrá un 9% adicional de parte de la empresa.

El congresista Víctor Andrés García Belaunde, quien propuso la medida, se mostró satisfecho por la aprobación de la ley y negó que se trate de una medida populista.

“(La ley) Es muy importante porque el trabajador recibirá un 22% más de gratificación en julio y diciembre. De tal modo que quien ganaba el sueldo básico, recibirá 132 más, que es una cantidad importante. No es (una ley) populista porque no hay subida de sueldos y las cosas están subiendo”, dijo García Belaunde.

Por su parte el presidente de la Comisión de Economía del Congreso, Rafael Yamashiro, recordó que la ley no afecta al Estado y que, por el contrario, beneficia a muchos trabajadores.

“Va a beneficiar directamente al trabajador porque dispondrá de más disponibilidad en su gratificación. No creo que el presidente García observe la ley porque no se ha desfinanciado ningún bien ni servicio público”, aseveró Yamashiro.

Fuente: Diario El Comercio

Nombre del Año 2011

Nombre del Año 2011

DECLARAN EL AÑO 2011 COMO EL

“Año del Centenario de Machu Picchu para el Mundo” 

Esto como una forma de destacar el importante logro que ha sido conseguir la devolución de las piezas arqueológicas, que permanecen aún en posesión de la Universidad de Yale (Estados Unidos).

Consideró que esta decisión ha sido una «buena idea» y se adelanta la próxima creación del «Gran Museo del Tahuantinsuyo», en el Cusco, lugar que finalmente albergará las referidas piezas incaicas y que además incluirá otras similares.

 

UN MILLON DE VISITAS

SUPERAMOS EL MILLON DE VISITAS

¡UN MILLON DE GRACIAS!

Hace apenas unos minutos.  Sin soportes financieros ni apoyo institucional  Salvo la buena voluntad de quien esto escribe y de quienes son consecuentes con su lectura, seguimiento y difusión, acabamos de superar el millón de visitas a este blog.

Gracias a todos ustedes, mis queridos lectores, hoy por fin estoy celebrando el primer millón, vaya un número bastante elevado y que, francamente, veía imposible en un inicio cuando recién comenzaba a concebir la idea de crear este blog.

Simplemente Gracias, Amigos.

Reciban un abrazo sincero de quien les escribe estas palabras.

Jorge Aguirre Montenegro

TC y el CAS

EL TC SEÑALA QUE EL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS ES COMPATIBLE CON EL MARCO CONSTITUCIONAL

Dispone que el ministerio de Trabajo dicte la reglamentación que permita a los trabajadores del CAS el ejercicio del derecho de sindicación y huelga

El Tribunal Constitucional resolvió que a partir de la sentencia emitida, el artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 1057 debe ser interpretado de modo que el denominado “contrato administrativo de servicios”, se entienda como un régimen “especial” de contratación laboral para el sector público, el mismo que resulta compatible con el marco constitucional. Así lo señala en la sentencia INTERPRETATIVA que declara infundada la demanda de inconstitucionalidad  recaída en el Expediente Nº00002-2010-PI/TC contra el régimen Especial de Contratación Administrativa

Al mismo tiempo dispuso que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dicte, en un plazo no mayor de 30 días, la reglamentación necesaria que permita a los trabajadores sujetos al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, el ejercicio del derecho de sindicación y huelga regulado en el artículo 28º de la Constitución.

En relación al Decreto Legislativo cuestionado corresponde también al Ministerio de Trabajo y de Promoción del Empleo dictar la regulación necesaria para que, complementando dicha legislación, adopte disposiciones tales como la fijación de los límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo que pueda hacerlo no sólo fijando porcentajes respecto del total de trabajadores de este régimen, sino estableciendo otros criterios que considere razonables para tal efecto.

Este Colegiado considera en este caso –más allá de las críticas que algunos fallos anteriores hubieran generado en ciertos sectores–, corresponde dictar una sentencia interpretativa (Vid. STC 0004-2004-CC, fundamento 3.3), la que encuentra su fundamento normativo en diversas disposiciones constitucionales (artículos 38º, 45º, 51º y 93º de la Constitución); ello porque el Tribunal debe actuar responsablemente al advertir que si se declarase la inconstitucionalidad de la Ley impugnada, se generaría un vacío normativo, que importaría dejar sin derechos laborales a quienes han sido contratados bajo su marco regulatorio, situación que sería manifiestamente inconstitucional.

En uno de sus fundamentos la sentencia precisa que algunos de los derechos consagrados en la  Constitución, ya son objeto de reconocimiento en el Decreto Legislativo Nº 1057, como ocurre con la jornada de trabajo y el descuento semanal. También ocurre lo mismo con el descanso anual; sin embargo, la discrepancia de la parte demandante es que  en el caso de los trabajadores de otros regímenes laborales es de 30 días. Sobre el particular cabe precisar que la Constitución no establece un periodo de tiempo, sino la necesidad de que dicho descanso se dé con la periodicidad señalada.

Lima, 15  de setiembre del 2010

Fuente: Tribunal Constitucional

Gratificaciones 2010

MEF DICTA NORMAS REGLAMENTARIAS PARA EL OTORGAMIENTO DEL AGUINALDO POR FIESTAS PATRIAS

El día de hoy ha sido publicado el Decreto Supremo Nº 147-2010-EF, dispositivo mediante el cual se establecen normas reglamentarias para el otorgamiento del Aguinaldo por Fiestas Patrias, tal y como ha sido dispuesto por la Ley Nº 29465, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010, para el otorgamiento del aguinaldo por Fiestas Patrias ascendente a S/. 300.00 -a pagarse con la planilla de pagos del presente mes- se ha cumplido con dictar las disposiciones reglamentarias para la entrega del mencionado concepto, de acuerdo a las consideraciones que a continuación se señalan:

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UIT 2010

FIJAN NUEVO VALOR DE LA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA-UIT

Mediante el Decreto Supremo Nº 311-2009-EF, publicado el día de hoy en el diario oficial El Peruano, se ha aprobado el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el ejercicio 2010 ascendente a S/. 3,600. En ese sentido, se aprecia un incremento en S/. 50 con relación al valor de la UIT vigente para el ejercicio 2009.

Nombre del Año 2010

Gobierno declara el 2010 como

“Año de la Consolidación Económica y Social del Perú”

El Poder Ejecutivo declaró hoy al 2010 como el “Año de la Consolidación Económica y Social del Perú”, según un decreto supremo publicado en el boletín de Normas Legales del diario oficial El Peruano.

El dispositivo precisa que durante el año 2010 se consignará dicha frase en los documentos oficiales.

De acuerdo a uno de los considerandos, el año 2010 el Perú debe consolidar su liderazgo en América Latina, retomando las altas tasas de crecimiento económico que presentó en los últimos años, lo que permitirá continuar reduciendo los índices de pobreza y pobreza extrema en el país.

El decreto supremo N° 082-2009-PCM, recuerda que a pesar de la grave crisis económica y financiera internacional, el Perú logró incrementar sus índices de producción y empleo durante el año 2009, gracias al notable esfuerzo de la micro, pequeña, mediana y gran empresa.

Sumado al esfuerzo de los profesionales y trabajadores de la actividad pública y privada, y a la confianza del pueblo peruano.

La norma lleva la rúbrica del presidente Alan García; del jefe del Gabinete Ministerial, Javier Velásquez Quesquén, y del ministro de Relaciones Exteriores, José Antonio García Belaunde.

Inspeccion Del Trabajo

CREACIÓN DEL SISTEMA DE INSPECCION DEL TRABAJO:

El concepto de «Sistema de Inspección del Trabajo» es nuevo en nuestro medio y no estaba mencionado en las disposiciones anteriores sobre inspección de trabajo, habiéndose adoptado de la denominación utilizada por el Convenio Nº 81 OIT. El artículo 1º de la Ley Nº 28806 señala el concepto de Sistema de Inspección del Trabajo «… polivalente e integrado a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, constituido por el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios que contribuyen al adecuado cumplimiento de:

a) La normativa laboral;

b) La prevención de riesgos laborales;

c) Colocación;

d) Empleo;

e) Trabajo infantil;

f) Promoción del empleo;

g) Formación para el trabajo;

h) Seguridad social;

i) Migración y Trabajo de extranjeros;

j) Cuantas materias le sean atribuidas.”

Definiciones:

El artículo 2º del Reglamento declara aplicables las definiciones establecidas en el artículo 1º de la norma agregándole algunas adicionales.

Entre las definiciones más importantes señaladas en la Ley General de Inspección encontramos las siguientes:

Inspección del Trabajo: Servicio Público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas de orden socio laboral y de la Seguridad Social y de exigir las eventuales responsabilidades administrativas.

Supervisores, Inspectores, Inspectores del Trabajo, Inspectores Auxiliares: constituyen las personas que ejecutan la inspección efectiva. A las 3 categorías se les conoce genéricamente como inspectores de trabajo.

DEFINICIONES AGREGADAS POR EL REGLAMENTO:

Las definiciones que agrega el Reglamento son:

-Ley: Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

-Reglamento: El presente Decreto Supremo.

-MTPE: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

-Directivos: Directores, Subdirectores, Supervisores Inspectores o Autoridades que hagan sus veces, con competencias en el Sistema Inspectivo.

-Normas de orden sociolaboral: Conjunto de normas jurídicas de carácter individual y colectivo, referido a la ordenación del trabajo y relaciones sindicales, prevención de riesgos laborales, empleo y migraciones, promoción del empleo y formación del trabajo, trabajo adolescente, prestaciones de salud y sistema previsional, trabajo de personas con discapacidad y cualesquiera otras normas que tengan similar contenido.

CLASES DE ACTUACIONES INSPECTIVAS:

La norma considera dos clases que son:

a) Actuaciones de orientación encaminadas a orientar o asesorar técnicamente a los trabajadores o empleadores, sobre el mejor cumplimiento de las normas sociolaborales.

b) Actuaciones inspectivas que son diligencias que la inspección del trabajo sigue de oficio con carácter previo al inicio del procedimiento sancionador, para comprobar si se cumple las disposiciones vigentes en materia socio laboral.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN MATERIA LABORAL:

Una de las innovaciones que ha introducido la Ley General de Inspección es el Procedimiento Administrativo Sancionador que también se aplica en la Ley General de Procedimientos Administrativos aunque con algunas variantes y  tomándose como norma supletoria para cubrir los vacíos que se pudieran presentar en su aplicación. Se trata de un procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones (multas), así como de requerimiento de cumplimiento de las infracciones a la normativa socio laboral, que se inicia siempre de oficio tomando como base el acta de inspección levantada por el Inspector de Trabajo, en la que se atribuyen determinadas responsabilidades por parte del sujeto inspeccionado. Está dirigido a permitir el ejercicio de su derecho de defensa con respecto a las infracciones que se le atribuyen en el acta de infracción, aunque en la práctica esto se da en forma limitada se analizará más adelante. Se dirige a la presentación de alegaciones y pruebas de descargo por aquellas personas a las cuales se les atribuye la comisión de una infracción. En otras palabras el Inspector de Trabajo formula una acusación de infracción de normas socio laborales (a través del acta de infracción) y el empleador se defiende de la misma formulando el descargo que estime conveniente, para lo cual se le debe proporcionar toda la información a la que accedió el inspector y que sustenta el acta de infracción.

Concluido el procedimiento administrativo sancionador resulta factible su contradicción a través de la acción contencioso administrativa, que como la experiencia nos demuestra es un instrumento poco eficaz.

FUNCIONES DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO:

Están señaladas en el artículo 3º de la Ley y fundamentalmente están dirigidas a:

La vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales; adicionalmente tienen finalidad de orientación y asistencia técnica. Las facultades concedidas al Inspector de Trabajo son excesivas en la medida que le permiten en muchos casos sustituir la intervención judicial, pero prescindiendo de las garantías y seguridades que ésta brinda, ya que ni el Inspector de Trabajo reúne los requisitos para ser juez, ni se somete a las pruebas para su selección. Asimismo, la posibilidad de actuar medios probatorios se encuentra restringida prácticamente a la prueba documental y las declaraciones que recibe el inspector de los propios trabajadores que serían los directamente beneficiados por las conclusiones que sustenten por lo que no deberían ser considerados como medios probatorios idóneos, sobre todo cuando no le permite generalmente la presencia en la toma de los dichos respectivos. Obsérvese que las facultades que se le conceden al inspector de trabajo están referidas a:

a) normas legales;

b) normas reglamentarias, normas convencionales y normas contractuales. Esto significa que puede intervenir en cualquier problema laboral sin que tal intervención esté referida únicamente a la fuente legal. La pregunta es obvia, ¿Hasta qué punto un inspector de trabajo se puede constituir en el intérprete de

normas contractuales (sean individuales o colectivas)? ¿Hasta qué punto se puede sancionar con multa la infracción de un compromiso exclusivamente privado como es un contrato que por lo general requiere de una interpretación fija y duradera que solamente se puede dar por medio de la intervención judicial? El artículo 4º del Reglamento precisa los alcances del dispositivo señalado con la siguiente redacción:

«Corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de las funciones de vigilancia y exigencia de cumplimiento de normas así como las funciones de orientación y asistencia técnica, en los términos regulados en el artículo 3º de la Ley”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley, los Supervisores Inspectores y los Inspectores del Trabajo están facultados para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función de inspección con sujeción a los principios y disposiciones de dicha Ley y el Reglamento. Cuando ocupen puestos directivos en el Sistema de Inspección del Trabajo, no perderán las facultades, funciones y competencias inspectivas que les son propias, debiendo ejercerlas en idénticas condiciones y con sujeción a los mismos principios y obligaciones. Los Inspectores Auxiliares están únicamente facultados para ejercer las funciones señaladas en el tercer párrafo del artículo 6º de la Ley”.

¿En qué ámbito actúa la inspección del trabajo?:

En forma específica la norma está dirigida al Régimen Laboral Privado.

1. Las empresas y centros de trabajo aún cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

2. En los vehículos y medios de transporte en los que se presta el trabajo (buques de la marina mercante y pesquera, aviones y aeronaves civiles, así como instalaciones auxiliares o complementarias para el servicio de ésta).

3. Los puertos, aeropuertos y puntos de salida en lo relativo a los viajes de migraciones laborales.

4. A las empresas entidades o cooperativas que brinden servicios de intermediación laboral.

5. Los domicilios en los que presten servicios los trabajadores del hogar.

Despido por Represalia

NUEVO CRITERIO JURISPRUDENCIAL SOBRE LA NULIDAD DEL DESPIDO POR REPRESALIA.

La corte Suprema ha establecido que para la configuración de la causal de la nulidad de despido por represalia no será necesario que el trabajador acredite una conducta previa de arbitrariedad por parte del empleador. Así mediante el precedente de observancia obligatoria recaído en la Casación N° 1887.2006-Lima (04/09/2008), se ha establecido que el requisito de la presencia de una conducta previa de arbitrariedad por parte del empleador, señalada en el artículo 47 del decreto Supremo N° 001-96-TR, excede el marco de la ley reglamentada (Texto Único Ordenado del decreto Legislativo N° 728), pues no interpreta o reglamenta estrictamente, sino que agrega un supuesto de hecho no contenido en la norma principal.  De esta manera, la Corte Suprema ha considerado pertinente inaplicar el referido artículo a efectos de interpretar el inciso c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, pues aquella restringe indebidamente los supuestos legales para declarar nulo el despido, desnaturalizando la norma reglamentada, lo cual contraviene el inciso 8 del artículo 18 de la Constitución.

Este pronunciamiento se dio en el contexto del proceso seguido por Carlos Alfredo Quiñones Cortez con la empresa José R. Lindley Sociedad Anónima, sobre nulidad de despido; donde esta última había objetado el fallo de la sentencia de la corte superior, argumentando que a efectos de que se configure la causal de despido, la queja o reclamo del trabajador debe estar precedida por actos del empleador que haya desplegado una conducta y/o política manifiestamente antilaboral y lesiva a los derechos de los trabajadores, de modo que en forma notoria restrinja la libre actuación de su personal.

De esta manera, nuestro supremo tribunal ha variado el criterio que hace años estableciera en la Casación N° 1080-2001-Lima del 02 de febrero del 2002, y donde se exigía para la configuración de la causal de nulidad de despido por queja o reclamo contra el empleador ante las autoridades competentes – demuestren presencia de actitudes o conductas precedentes de este que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente cualquier reclamo de sus trabajadores.

III Congreso Nacional DE LA SPDTSS

III CONGRESO NACIONAL DE LA SOCIEDAD PERUANA DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Primer Tema:

«Implicancias de la subcontratación de trabajadores en las relaciones laborales»
Ponentes oficiales: Dra. Luz Pacheco Zerga y Dr. Elmer Arce Ortíz

Segundo Tema:

“Alcances y límites de la inspección acción en las relaciones laborales”
Ponentes oficiales: Dr. Pedro Morales Corrales y Dr. Fernando García Granara

Tercer Tema:

“Los desafíos de los derechos colectivos en el Siglo XXI”
Ponentes oficiales: Dr. Jaime Zavala Costa y Dr. Martín Carrillo Calle

Además de la presentación de las ponencias oficiales y voluntarias, tendremos las siguientes actividades académicas:

Conferencia inaugural:
“Contratación temporal: necesidades, tendencias y reformas”
Dr. Antonio Ojeda Avilés (España)

Conferencia de clausura:
“La estabilidad laboral en los albores del siglo XXI”
Dr. Alfredo Montoya Melgar (España)

Mesa Redonda:
“Derecho del Trabajo y Nuevas Tecnologías”

Coloquio:
La Seguridad Social en Salud: Los principales retos”

Informes e Inscripciones:
Ficha de inscripción
congresochiclayo2008@spdtss.org.pe
jackie.bello@seminarium.com.pe

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