CREACIÓN DEL SISTEMA DE INSPECCION DEL TRABAJO:
El concepto de «Sistema de Inspección del Trabajo» es nuevo en nuestro medio y no estaba mencionado en las disposiciones anteriores sobre inspección de trabajo, habiéndose adoptado de la denominación utilizada por el Convenio Nº 81 OIT. El artículo 1º de la Ley Nº 28806 señala el concepto de Sistema de Inspección del Trabajo «… polivalente e integrado a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, constituido por el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios que contribuyen al adecuado cumplimiento de:
a) La normativa laboral;
b) La prevención de riesgos laborales;
c) Colocación;
d) Empleo;
e) Trabajo infantil;
f) Promoción del empleo;
g) Formación para el trabajo;
h) Seguridad social;
i) Migración y Trabajo de extranjeros;
j) Cuantas materias le sean atribuidas.”
Definiciones:
El artículo 2º del Reglamento declara aplicables las definiciones establecidas en el artículo 1º de la norma agregándole algunas adicionales.
Entre las definiciones más importantes señaladas en la Ley General de Inspección encontramos las siguientes:
Inspección del Trabajo: Servicio Público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas de orden socio laboral y de la Seguridad Social y de exigir las eventuales responsabilidades administrativas.
Supervisores, Inspectores, Inspectores del Trabajo, Inspectores Auxiliares: constituyen las personas que ejecutan la inspección efectiva. A las 3 categorías se les conoce genéricamente como inspectores de trabajo.
DEFINICIONES AGREGADAS POR EL REGLAMENTO:
Las definiciones que agrega el Reglamento son:
-Ley: Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.
-Reglamento: El presente Decreto Supremo.
-MTPE: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
-Directivos: Directores, Subdirectores, Supervisores Inspectores o Autoridades que hagan sus veces, con competencias en el Sistema Inspectivo.
-Normas de orden sociolaboral: Conjunto de normas jurídicas de carácter individual y colectivo, referido a la ordenación del trabajo y relaciones sindicales, prevención de riesgos laborales, empleo y migraciones, promoción del empleo y formación del trabajo, trabajo adolescente, prestaciones de salud y sistema previsional, trabajo de personas con discapacidad y cualesquiera otras normas que tengan similar contenido.
CLASES DE ACTUACIONES INSPECTIVAS:
La norma considera dos clases que son:
a) Actuaciones de orientación encaminadas a orientar o asesorar técnicamente a los trabajadores o empleadores, sobre el mejor cumplimiento de las normas sociolaborales.
b) Actuaciones inspectivas que son diligencias que la inspección del trabajo sigue de oficio con carácter previo al inicio del procedimiento sancionador, para comprobar si se cumple las disposiciones vigentes en materia socio laboral.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN MATERIA LABORAL:
Una de las innovaciones que ha introducido la Ley General de Inspección es el Procedimiento Administrativo Sancionador que también se aplica en la Ley General de Procedimientos Administrativos aunque con algunas variantes y tomándose como norma supletoria para cubrir los vacíos que se pudieran presentar en su aplicación. Se trata de un procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones (multas), así como de requerimiento de cumplimiento de las infracciones a la normativa socio laboral, que se inicia siempre de oficio tomando como base el acta de inspección levantada por el Inspector de Trabajo, en la que se atribuyen determinadas responsabilidades por parte del sujeto inspeccionado. Está dirigido a permitir el ejercicio de su derecho de defensa con respecto a las infracciones que se le atribuyen en el acta de infracción, aunque en la práctica esto se da en forma limitada se analizará más adelante. Se dirige a la presentación de alegaciones y pruebas de descargo por aquellas personas a las cuales se les atribuye la comisión de una infracción. En otras palabras el Inspector de Trabajo formula una acusación de infracción de normas socio laborales (a través del acta de infracción) y el empleador se defiende de la misma formulando el descargo que estime conveniente, para lo cual se le debe proporcionar toda la información a la que accedió el inspector y que sustenta el acta de infracción.
Concluido el procedimiento administrativo sancionador resulta factible su contradicción a través de la acción contencioso administrativa, que como la experiencia nos demuestra es un instrumento poco eficaz.
FUNCIONES DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO:
Están señaladas en el artículo 3º de la Ley y fundamentalmente están dirigidas a:
La vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales; adicionalmente tienen finalidad de orientación y asistencia técnica. Las facultades concedidas al Inspector de Trabajo son excesivas en la medida que le permiten en muchos casos sustituir la intervención judicial, pero prescindiendo de las garantías y seguridades que ésta brinda, ya que ni el Inspector de Trabajo reúne los requisitos para ser juez, ni se somete a las pruebas para su selección. Asimismo, la posibilidad de actuar medios probatorios se encuentra restringida prácticamente a la prueba documental y las declaraciones que recibe el inspector de los propios trabajadores que serían los directamente beneficiados por las conclusiones que sustenten por lo que no deberían ser considerados como medios probatorios idóneos, sobre todo cuando no le permite generalmente la presencia en la toma de los dichos respectivos. Obsérvese que las facultades que se le conceden al inspector de trabajo están referidas a:
a) normas legales;
b) normas reglamentarias, normas convencionales y normas contractuales. Esto significa que puede intervenir en cualquier problema laboral sin que tal intervención esté referida únicamente a la fuente legal. La pregunta es obvia, ¿Hasta qué punto un inspector de trabajo se puede constituir en el intérprete de
normas contractuales (sean individuales o colectivas)? ¿Hasta qué punto se puede sancionar con multa la infracción de un compromiso exclusivamente privado como es un contrato que por lo general requiere de una interpretación fija y duradera que solamente se puede dar por medio de la intervención judicial? El artículo 4º del Reglamento precisa los alcances del dispositivo señalado con la siguiente redacción:
«Corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de las funciones de vigilancia y exigencia de cumplimiento de normas así como las funciones de orientación y asistencia técnica, en los términos regulados en el artículo 3º de la Ley”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley, los Supervisores Inspectores y los Inspectores del Trabajo están facultados para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función de inspección con sujeción a los principios y disposiciones de dicha Ley y el Reglamento. Cuando ocupen puestos directivos en el Sistema de Inspección del Trabajo, no perderán las facultades, funciones y competencias inspectivas que les son propias, debiendo ejercerlas en idénticas condiciones y con sujeción a los mismos principios y obligaciones. Los Inspectores Auxiliares están únicamente facultados para ejercer las funciones señaladas en el tercer párrafo del artículo 6º de la Ley”.
¿En qué ámbito actúa la inspección del trabajo?:
En forma específica la norma está dirigida al Régimen Laboral Privado.
1. Las empresas y centros de trabajo aún cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
2. En los vehículos y medios de transporte en los que se presta el trabajo (buques de la marina mercante y pesquera, aviones y aeronaves civiles, así como instalaciones auxiliares o complementarias para el servicio de ésta).
3. Los puertos, aeropuertos y puntos de salida en lo relativo a los viajes de migraciones laborales.
4. A las empresas entidades o cooperativas que brinden servicios de intermediación laboral.
5. Los domicilios en los que presten servicios los trabajadores del hogar.