Nombre del Año 2011

Nombre del Año 2011

DECLARAN EL AÑO 2011 COMO EL

“Año del Centenario de Machu Picchu para el Mundo” 

Esto como una forma de destacar el importante logro que ha sido conseguir la devolución de las piezas arqueológicas, que permanecen aún en posesión de la Universidad de Yale (Estados Unidos).

Consideró que esta decisión ha sido una «buena idea» y se adelanta la próxima creación del «Gran Museo del Tahuantinsuyo», en el Cusco, lugar que finalmente albergará las referidas piezas incaicas y que además incluirá otras similares.

 

UN MILLON DE VISITAS

SUPERAMOS EL MILLON DE VISITAS

¡UN MILLON DE GRACIAS!

Hace apenas unos minutos.  Sin soportes financieros ni apoyo institucional  Salvo la buena voluntad de quien esto escribe y de quienes son consecuentes con su lectura, seguimiento y difusión, acabamos de superar el millón de visitas a este blog.

Gracias a todos ustedes, mis queridos lectores, hoy por fin estoy celebrando el primer millón, vaya un número bastante elevado y que, francamente, veía imposible en un inicio cuando recién comenzaba a concebir la idea de crear este blog.

Simplemente Gracias, Amigos.

Reciban un abrazo sincero de quien les escribe estas palabras.

Jorge Aguirre Montenegro

Gratificaciones 2010

MEF DICTA NORMAS REGLAMENTARIAS PARA EL OTORGAMIENTO DEL AGUINALDO POR FIESTAS PATRIAS

El día de hoy ha sido publicado el Decreto Supremo Nº 147-2010-EF, dispositivo mediante el cual se establecen normas reglamentarias para el otorgamiento del Aguinaldo por Fiestas Patrias, tal y como ha sido dispuesto por la Ley Nº 29465, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010, para el otorgamiento del aguinaldo por Fiestas Patrias ascendente a S/. 300.00 -a pagarse con la planilla de pagos del presente mes- se ha cumplido con dictar las disposiciones reglamentarias para la entrega del mencionado concepto, de acuerdo a las consideraciones que a continuación se señalan:

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UIT 2010

FIJAN NUEVO VALOR DE LA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA-UIT

Mediante el Decreto Supremo Nº 311-2009-EF, publicado el día de hoy en el diario oficial El Peruano, se ha aprobado el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el ejercicio 2010 ascendente a S/. 3,600. En ese sentido, se aprecia un incremento en S/. 50 con relación al valor de la UIT vigente para el ejercicio 2009.

Nombre del Año 2010

Gobierno declara el 2010 como

“Año de la Consolidación Económica y Social del Perú”

El Poder Ejecutivo declaró hoy al 2010 como el “Año de la Consolidación Económica y Social del Perú”, según un decreto supremo publicado en el boletín de Normas Legales del diario oficial El Peruano.

El dispositivo precisa que durante el año 2010 se consignará dicha frase en los documentos oficiales.

De acuerdo a uno de los considerandos, el año 2010 el Perú debe consolidar su liderazgo en América Latina, retomando las altas tasas de crecimiento económico que presentó en los últimos años, lo que permitirá continuar reduciendo los índices de pobreza y pobreza extrema en el país.

El decreto supremo N° 082-2009-PCM, recuerda que a pesar de la grave crisis económica y financiera internacional, el Perú logró incrementar sus índices de producción y empleo durante el año 2009, gracias al notable esfuerzo de la micro, pequeña, mediana y gran empresa.

Sumado al esfuerzo de los profesionales y trabajadores de la actividad pública y privada, y a la confianza del pueblo peruano.

La norma lleva la rúbrica del presidente Alan García; del jefe del Gabinete Ministerial, Javier Velásquez Quesquén, y del ministro de Relaciones Exteriores, José Antonio García Belaunde.

PUMA VS. ADIDAS

Adolf Dassler vs Rudolf Dassler

Erase una vez en una ciudad alemana, una empresa de Zapatillas deportivas dirigida por Adolf Dassler y Rudolf Dassler.

Persiguiendo su sueño “Adi” –diminutivo de Adolf- fundó en 1920, junto a su hermano Rudolf, la Gebrüder Dassler Schuhfabrik (fábrica de los hermanos Dassler) en Herzogenaurauch, Baviera, la pequeña ciudad donde crecieron. Elaboraban artesanalmente, además de calzado deportivo, pantuflas, tal como lo hizo su padre.

En pocos años el pequeño taller se extendió hasta contar con una planilla de 100 empleados, pero también se extendió su fama. En su interior, Adolf y Rudolf crearon los primeros modelos para futbol y atletismo de la historia.

Siendo una empresa adelantada en su tiempo, fue la marca de las zapatillas del, entre otros, mitico Jesse Owens.

Pero algo rompio la union de los hasta entonces inseparables hermanos. Durante un bombardeo de la ciudad de Herzogenaurauch por los Aliados durante la II Guerra Mundial, un malentendido dentro de un refugio antiaereo en el que se encontraban los dos hermanos y sus parejas (que parece ser un completo misterio) hizo que se separan irreconciliablemente.

Adolf se quedó con la empresa familiar, y Rudolf se llevó a todos sus empledos fieles a él para fundar una empresa en la misma ciudad pero al otro lado del rio. Esta empresa se llamaría RUDA AG (RUdolf DAssler), que poco despúes evolucionó a PUMA AG; mientras que un año despues Adolf cambiaría el nombre de la empresa familiar (uniendo tambien su diminutivo y su apellido) a ADIDAS AG, (ADI DASsler).

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Derecho Internacional Penal

CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PENAL


1.- ORÍGENES

La voz Derecho Internacional Penal es de data bien antigua, aunque no se le asignara el significado que hoy en día se le da, ya que en ella se incluían dos grupos de materias que son diferentes, surgiendo el término en medio de una confusión conceptual que con el paso del tiempo la doctrina fue despejando, hasta llegar al uso de dos expresiones similares, para evocar materias disímiles. Puestos en el trance de buscar antecesores a esta denominación, la hallamos ya usada en el año 1888 en la obra del internacionalista boliviano Santiago Vaca Guzmán, «Reglas de Derecho Internacional Penal, Proyecto de Decisiones»,’ incluyendo en éste tan sólo el problema de la cooperación internacional en  la represión de la delincuencia común, ya que, en aquella época, no existía propiamente

Una penalización internacional de conductas lesivas al orden internacional mismo, que se encontraba apenas forjándose. Fue Jeremías Venta quien introdujo al léxico jurídico el término Derecho Internacional Penal, pero asignó esta denominación a los problemas del ámbito de validez de las leyes penales en el espacio. Vespasiano V. Pella, fue quien primero esbozó una distinción conceptual de materias, que se aglomeraban   bajo una misma y equívoca denominación. Pella, dividió el Derecho Penal en tres ramas:

a) El Derecho Penal común;

b) el Derecho Penal nacional político; y

c) el Derecho Penal Internacional. Según el profesor rumano, el primero comprenderá «el conjunto de reglas que presiden el ejercicio de la represión de los hechos dañosos para las bases mismas de la organización social en todo Estado Civilizado». «El Derecho Penal político nacional, está representado por el conjunto de reglas que presiden el ejercicio de la represión de los actos ilícitos dirigidos contra la forma de gobierno y el orden político de un Estado determinado ». Respecto del Derecho Penal Internacional, dice el penalista rumano, no debe .ser confundido con la disciplina jurídica actual que ha recibido indebidamente la misma denominación, cuyo objeto es determinar la ley penal aplicable, determinar los efectos extraterritoriales de las leyes represivas de los diferentes Estados, y fijar las reglas de la colaboración de las autoridades de diferentes países. El Derecho Penal Internacional, en su acepción clásica, no es, pues, más que una simple ramificación o, mejor dicho, un capítulo

Del Derecho Penal existente en cada Estado. ‘‘Por esta razón. Pella prefirió denominar «Derecho Penal Interestático» a este Derecho Penal Internacional clásico, para no confundirlo con el «Derecho Penal Internacional del Provenir» que definió como «la ramificación del Derecho Público Internacional que determina las infracciones, establece las penas y fija las condiciones de responsabilidad penal internacional de los Estados y de los individuos». Pero fue el penalista italiano Constantino Jannacone, quien primero distinguió entre «Derecho Penal Internacional» y «Derecho Internacional Penal». Según este autor, «En el primero se comprenderían las infracciones previstas y penadas en los ordenamientos estatales internos, y en el segundo, las de estructura puramente internacional ». En el mismo sentido pronuncióse ulteriormente el gran internacionalista cubano Sánchez de Bustamante, bien que refiriéndose primordialmente a lo procesal. ‘‘El penalista español Quintano Ripollés, hizo suya esta distinción y denominaciones, profundizándolas en su gran obra, «Tratado de Derecho Penal Internacional e Internacional Penal».

2.- CONCEPTO

2.1.- Derecho Penal Internacional

El Derecho Penal Internacional, según la terminología empleada por Quintano Ripollés, es «el conjunto de reglas jurídicas que determinan las condiciones en las cuales deben auxiliarse mutuamente los Estados para la administración de justicia, a fin de asegurar el ejercicio del poder penal en la esfera de la comunidad de las naciones».  El jurista M. Cherif Bassiouni, con una denominación diversa y quizás más clarificadora, propone también una definición de «los aspectos jurídicos internacionales del derecho penal», o Derecho Penal Internacional en la terminología de Quintano Ripollés.  En SU concepto, son «Los aspectos del sistema jurídico internacional  interno que regulan la cooperación internacional en materias penales en relación con los individuos que cometen infracciones de la legislación penal de un Estado». Entonces, podemos decir que los aspectos jurídicos internacionales del Derecho Penal o Derecho Penal Internacional, comprende, materias más bien de carácter procedimental que sustantivo, ocupándose principalmente de la aplicación de la ley penal interna en el espacio, abordando problemas tales como la extradición, la extraterritorialidad de la ley penal y, actualmente, por medio de los tratados, el reconocimiento de decisiones penales extranjeras, ejecución de sentencias en el extranjero, la cooperación policial a través de INTERPOL, y, en general, de la colaboración internacional en la represión de delitos comunes contra el orden jurídico interno, para dar una aplicación más efectiva al Derecho Penal.

2.2.- Derecho Internacional Penal

Por su parte, el Derecho Internacional Penal, en la terminología de Quintano Ripollés, o los aspectos penales del Derecho Internacional, en la denominación de Cherif Bassiouni, son «Los Aspectos del sistema jurídico internacional que regulan, a través de obligaciones jurídicas intemacionalmente asumidas, las conductas cometidas por individuos, personalmente o en su calidad de representantes o por colectividades, que violan prohibiciones intemacionalmente definidas para las que se prevé una sanción penal normas de jerarquía internacional establecidas por vía consuetudinaria o acordada, incriminadoras de ciertos tipos de conducta, con independencia de su posible penalización o no en el Derecho interno de los Estados. Estaría compuesto de las siguientes materias:

1) El control de la guerra;

2) la reglamentación de los conflictos armados;

3) la persecución de las infracciones de las leyes de guerra (en su iniciación y desarrollo), y

4) Delitos comunes de interés internacional.’

Para Quintano Ripollés, según se desprende de su gran Tratado, el Derecho Internacional Penal se ocuparía del estudio de la incriminación de las conductas lesivas para la comunidad internacional, de los delitos contra el orden jurídico internacional,  expresada en la trilogía que tuvo su origen en el Estatuto del Tribunal Internacional de Nuremberg, crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, además de la incriminación de otras conductas que constituirían, por así decirlo, delitos comunes internacionales, como la piratería, destrucción de cables submarinos, la trata de blancas, el terrorismo, el tráfico ilícito de drogas, etc.

2.3.- Paralelo

Haciendo un parangón entre ambas disciplinas, Quintano nos dice que lo jurídico internacional, en lo penal, posee dos vertientes. En la primera, «lo internacional es tal por razón de su objeto, mientras que resulta indubitadamente nacional o interno por el sujeto», son internacionales por las materias que regula, pero son nacionales por dimanar de la facultad punitiva de un Estado determinado. En la otra vertiente, «lo internacional penal es tal por el objeto y también por el sujeto, puesto que se sancionan conductas violando intereses o bienes internacionales y tales sanciones provienen no ya

De una voluntad estatal concreta, sino de la de una comunidad, a veces acorde, pero otras discorde con aquella». Agrega Quintano que: «debemos llegar a la conclusión, que

El derecho penal internacional, en sentido estricto, es una parte integrante del Derecho penal; mientras que el derecho internacional penal, como producto de la comunidad y no de un Estado singular, es, ante todo, internacional. Lo que no impide que hayan constantes interferencias entre uno y otro, dada la complejidad natural de estas materias». La distinción es útil, nos dice Quintano, «y responde sin duda, a la realidad ya mencionada de la diversa titularidad, en el Derecho Penal Internacional, la ostenta el Estado, mientras que en el Internacional Penal, la Comunidad como un todo relativamente uniforme».  Una opinión distinta es la sustentada por Cherif Bassiouni, quien plantea una concepción un tanto más integradora, dando a ambos grupos de materias el nombre de Derecho Penal Internacional, sin preocuparse de la intercalación de palabras, ya que se trataría de un sólo Derecho que, «es el resultado de la convergencia de los aspectos internacionales de la legislación penal nacional de los Estados y de los aspectos penales de la legislación internacional». Opina este autor, que aunque se esté consolidando como disciplina autónoma, conserva de todos modos este doble aspecto de materias, pero la distinción adquiere cada vez más un sentido puramente metodológico. Nosotros adherimos a la postura monista sustentada por Cherif Bassiouni, planteando un Derecho Internacional integrado que necesariamente se ocupa de estos dos órdenes de materias. Sin embargo, nuestro objeto de estudio en el presente trabajo se limitará a lo que Quintano denomina Derecho Internacional Penal, y, para facilitar su entendimiento emplearemos esta misma denominación. Pues, es dentro de esta área en que se enmarca el problema tan arduo y desconocido en nuestro medio, de la criminalidad auténticamente internacional.

3.- ESTRUCTURA

3.1.- Derecho Internacional y Derecho Penal

De la simple lectura de la expresión Derecho Internacional Penal, es posible comprender que se trata de una expresión compuesta, que constituye un híbrido entre el Derecho Internacional y el Derecho Penal, por lo que, para una mayor comprensión posterior, se hace necesario que recordemos someramente estos conceptos.

3.1.1.- Derecho Internacional

Santiago Benadava lo define como, «el orden jurídico de la sociedad o comunidad de Estados».»  Para el tratadista Julio Diena, el Derecho Internacional es, «El conjunto de normas que por voluntad recíproca de los Estados y de los otros entes que forman parte de la comunidad jurídica internacional, están obligados a respetar en las relaciones mutuas».  Entonces, podemos decir que el Derecho Internacional es el ordenamiento jurídico que rige a la comunidad internacional, concepto cambiante y dinámico, compuesto tradicionalmente por los Estados. Sin embargo, actualmente, la sociedad internacional se compone, además, por otras entidades distintas a los Estados, como son las organizaciones internacionales y los individuos, ya sean personas naturales o jurídicas.» Con todo, no son pocos los que niegan la existencia del Derecho

Internacional, fundamentalmente por la falta de un sistema centralizado de sanciones (Leyes, Tribunales, Coactividad), que incentive a cumplir, aun por medio de la fuerza, las normas de Derecho Internacional, ya que los entes que componen la comunidad internacional y principalmente los Estados, «no están subordinados unos a otros ni a una entidad jerárquica superior y sólo admiten relaciones de coordinación sobre una base paritaria».  En favor de la existencia del Derecho internacional se argumenta que, la ausencia de ley no obsta la existencia del Derecho, toda vez que, existen sistemas jurídicos, como el anglosajón, que se sustentan sobre la base de precedentes, siendo esencialmente consuetudinarios y no legislados, revistiendo incuestionablemente la calidad de ordenamientos jurídicos. Respecto de la inexistencia de Tribunales, se objeta que éstos si existen, citándose como ejemplos más frecuentes. La Corte Internacional de Justicia de La Haya, los Tribunales Arbítrales, los Tribunales Militares de Nuremberg y Tokio, y recientemente, los Tribunales internacionales para el juzgamiento de los crímenes cometidos en la ex-Yugoslavia y en Rwanda, sin contar los establecidos en el ámbito regional, principalmente para la protección de los derechos humanos, como la Corte Europea y la Interamericana de Derechos Humanos. Sin embargo, debe reconocerse la ausencia de una organización judicial propiamente tal. La falta de coercitividad es tal vez el punto más débil del Derecho Internacional, ya que no existe un organismo ejecutivo que detente el monopolio de la fuerza y que haga cumplir coactivamente las normas del Derecho de gentes, así como las decisiones judiciales. Sin embargo, ello no implica la ausencia absoluta de mecanismos  para hacer cumplir sus normas, ya que se han empleado y probablemente se seguirán empleando mecanismos de presión, de índole económico o político, e inclusive, en casos graves y urgentes, la acción bélica conjunta de varios Estados organizados, como lo han sido las suscitadas especialmente en el último tiempo por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. De todos modos, debe ejercicio eventual. Por todo lo dicho, podemos sostener la existencia de un Derecho Internacional verdaderamente jurídico. No obstante, dadas las peculiares características que presenta, tales como un sistema disperso de normas, tribunales y sanciones, debe reconocerse su estado gestacional actual, aun cuando es posible notar que evoluciona progresivamente en el tiempo, siendo una de sus principales características, su extraordinario dinamismo.

3.1.2.- Derecho Penal

El Derecho Penal objetivo, es definido por Luís Jiménez de Asúa como «El conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida aseguradora ». En el ámbito nacional, no existen dudas acerca de su existencia y estabilidad, girando la discusión en torno a la Teoría del Delito, la Teoría del Sujeto Responsable y la Teoría de la Pena. Pero también el Derecho Penal se ocupa de lo que se ha denominado el Derecho Penal Subjetivo o jus punendi. Digamos por ahora que consiste básicamente en la facultad del Estado para intervenir coactivamente sobre los derechos de las personas y los límites de esta intervención.

3.2.- Derecho Internacional Penal, Híbrido Jurídico

El Derecho Internacional Penal, en cuanto disciplina científica, «es el resultado de la convergencia de dos ramas fundamentales del Derecho y. en consecuencia, se ve afectado por una importante dicotomía en sus premisas doctrinales de base… lo que ha dificultado su desarrollo». El Derecho Internacional es un sistema jurídico construido sobre la «presunción de consenso y sumisión voluntaria de sus principales sujetos (Estados), cuyas relaciones se establecen en pie de igualdad, sin que ninguna autoridad superior aplique los mandatos del sistema». Por su parte el «Derecho Penal, en todos los Derechos internos, supone procesos de toma de decisión de modo vertical, apoyados sobre medios coercitivos en orden a la aplicación de los mandatos del sistema». Con razón Quintano Ripollés señala que, no basta con «yuxtaponer una filosofía penal a otra internacional para que el resultado sea viable. Las circunstancias y características de ambas ramas jurídicas son demasiado diversas y a veces contradictorias para permitir tan sencilla operación aritmética».  Las diferencias que existen entre estas dos premisas doctrinales de base, incidirán en la dificultad para dar respuesta a una serie de interrogantes. Demos cuenta de algunas de ellas:

– ¿Las sanciones penales internacionales, se aplican al Estado o al individuo o a ambos? Ya que el Derecho Penal y el Derecho Internacional dan respuestas completamente distintas. Recordemos que el principio fundamental del Derecho Penal es la responsabilidad personal, en tanto que para el Derecho Internacional, los principales sujetos son los Estados, si bien la tendencia es hacia el reconocimiento de la persona natural como sujeto del mismo en ciertos casos, relacionados fundamentalmente con los derechos humanos y la responsabilidad criminal internacional de las personas.-

– ¿Cuáles son las fuentes del Derecho Internacional Penal y cuál es la jerarquía que existe entre ellas? Cuestión bien compleja de determinar, ya que para el Derecho Penal la principal y exclusiva fuente es la Ley, recogiéndose en toda su plenitud el principio de la legalidad en el crimen sine lege nullum poena sine lege. En cambio el Derecho Internacional reconoce como fuentes no sólo a los tratados internacionales sino que a la costumbre, que puede tener validez incluso en contra de un tratado, cuando esta costumbre constituye una norma jus Cogens, y, además, los principios jurídicos, la doctrina y la equidad. Las respuestas a estas preguntas y a otras más, dependerán de quien sea el que las emita, ya que, los cultores del Derecho Internacional y del Derecho Penal, abordan cada problema desde su propia disciplina científica. «Así, los internacionalistas tenderán a analizar el Derecho Penal Internacional en base a las obligaciones asumidas por vía acordada y las prácticas consuetudinarias internacionales de los Estados, en orden al cumplimiento de los mandatos del Derecho Penal Internacional a través de sus sistemas penales internos. Y de otro lado, los penalistas tratarán de construir un modelo de ejecución internacional paralelo al sistema penal interno y se preocuparán de la codificación de las normas penales internacionales

Y su aplicación a través de un sistema internacional de justicia penal».  Podemos concluir que el Derecho Internacional Penal, forma parte del Derecho Internacional, a nuestro entender, público, pero a su vez, también integra el Derecho Penal, por regular delitos, peñas, y otras instituciones que le son propias. De modo que, nos encontramos frente a un híbrido jurídico que presenta características de ambas ramas del Derecho.

4.- DERECHO INTERNACIONAL PENAL SUBJETIVO.

EL JUS PUNENDI INTERNACIONAL

Hemos dado un concepto de Derecho Internacional, de Derecho Penal objetivo, y de Derecho Internacional Penal, también en sentido objetivo. Debemos entonces intentar descubrir en qué consiste el Derecho Internacional Penal subjetivo, advirtiendo que, atendido que no existe mayor bibliográfica sobre esta cuestión, lo que se escribe aquí es tan sólo la opinión personal del autor, a partir de la elaboración doctrinaria del jus punendi nacional, extrapolando lo pertinente al ámbito internacional. Para poder determinar qué es el Derecho Internacional Penal en sentido subjetivo, debemos analizar brevemente primero en qué consiste el Derecho Penal subjetivo nacional, respecto del que si existe frondosa literatura jurídica y una rica discusión de varios siglos de evolución, ocupándonos luego del jus punendi internacional, si se nos permite emplear esta expresión.

4.1.- Derecho Penal Nacional Subjetivo

«Así como en el Derecho Penal objetivo el centro de la preocupación es la sistematización de las normas jurídico penales, en el caso del Derecho Penal subjetivo la preocupación científica gira en tomo a la potestad punitiva del Estado. El Derecho Penal objetivo es el jus poenale, el Derecho Penal subjetivo es el jus punendi»»  Bustos, define el Derecho Penal subjetivo o jus punendi, como  «la potestad penal del Estado, por virtud de la cual puede declarar punibles determinados hechos a los que impone penas o medidas de seguridad». Ello, agrega, «es expresión del poder único y exclusivo del Estado para ejercer la violencia legítima. La violencia penal no es sino un aspecto de aquella». Ahora bien, «ello de por sí implica un orden jurídico positivo, esto es, que el Estado es una organización surgida de los hombres y para los hombres». El nacimiento del Estado moderno lo encontramos en el Estado absoluto, organización política centralizada de poder, cuya legitimación era de carácter absoluto, pues provenía de Dios. En esta  concepción, el jus poenale es  concluyentemente una expresión de Jus punendi y, éste tenía su fundamentación última en la voluntad divina, lo que no daba pie para mayores discusiones doctrinarias.-» La discusión en torno al jus punendi, sólo se dio posteriormente con los autores del iluminismo, encontrándose aquí el nacimiento

Del Estado de Derecho. Sin embargo, estos autores debieron recurrir también a una instancia metajurídica de carácter ético social para justificar el jus punendi del Estado, por lo que la discusión no se dio en el campo estrictamente jurídico.- Así para Rousseau, el contrato social es la fuente legitimadora del jus punendi, correspondiendo «sólo al legislador la tarea de dictar las penas, pues es el único que puede representar a todos los hombres que han convenido en el contrato. Pero esta fuente legitimadora es también límite del jus punendi, pues como el contrato social es para la felicidad de los hombres, la ley penal debe  tener como tarea más prevenir que retribuir». Junto con esta concepción que legitima el jus punendi desde una ética social utilitaria, orientada hacia la felicidad de los hombres, .se encuentra la concepción de legitimidad basada en una ética social racional, que también es de carácter absoluto. «Es la posición sustentada por Kant, para quien, aun cuando el Estado se disuelva voluntariamente debe ejecutarse al último asesino, por un imperativo de justicia».- La justificación del jus punendi, pasa a ser de carácter jurídico sólo con el advenimiento del Estado de Derecho Liberal, que la encuentra en el positivismo, que ha tenido dos vertientes, una de índole normativa y otra de carácter natural y social. En la corriente del positivismo jurídico o normativo, cuyo representante más importante es Binding, la fundamentación del jus punendi debe buscarse sólo en el Derecho positivo, produciendo con ello una inversión de conceptos, de modo tal que «el derecho objetivo no es una expresión del jus punendi, sino al revés, el jus punendi es una expresión del derecho objetivo», ya que la pretensión punitiva del Estado surge del propio Derecho objetivo. El jus punendi pierde, con esto, toda su importancia, razón por la cual, la dogmática dejó de preocuparse de este concepto, ya que le bastaba con el Derecho Penal objetivo, con la sistematización de las normas jurídicas.  La corriente del positivismo natural y sociológico, «surge cuando el Estado liberal hace crisis por las graves disfunciones del sistema, lo que hace que el Estado intervenga en el desarrollo social». Esta nueva forma de concebir el Estado, también alcanza al derecho de penar, que ha de consistir en la defensa social, es decir, tiene una función social que legitima su intervención sobre el individuo. «Con ello el jus punendi deja el plano jurídico y se traslada al nivel sociológico. Este planteamiento también ha tenido repercusión hasta nuestros días, en especial por la teoría de la nueva defensa social de Marc Ancel».  «Superadas penosamente las crisis del Estado de Derecho intervencionista, que lo condujeron al nazismo y al fascismo, convirtiéndose en lo que se ha llamado Estado Social y Democrático de Derecho», recobra nuevamente Importancia el jus punendi. «El Estado Social y Democrático de Derecho plantea el jus punendi desde  dos vertientes: desde el punto de vista socio estatal general, que dentro

de una perspectiva político criminal aparece emparentado con la defensa social, y, por tanto, se lo fundamenta en la regulación de la vida social y, desde un punto de vista jurídico estatal, se lo fundamenta en los principios consagrados en el orden jurídico estatal superior, esto es, la Constitución».  De la evolución escuetamente aquí presentada podemos concluir, junto con Bustos, que «el jus punendi varía en su legitimidad y configuración según la forma del Estado de que se trate; está pues íntimamente ligado a la concepción del Estado».» Y, por tanto, «su justificación última habrá que buscarla en lo que el Estado realmente es. Es decir, no es posible pasar por alto una consideración político jurídica». Por ello, para Bustos, el jus punendi no es otra cosa que la autocomprobación del poder y la violencia del Estado, pero dentro de  una consideración hegemónica de la sociedad; es decir, con sus límites y condicionamientos.- Estos últimos, los límites del jus punendi, se dividen en materiales y formales. Dentro de los límites materiales se encuentran la necesidad de la intervención, la protección de los bienes jurídicos y la dignidad de la persona humana. Los límites formales están dados por el principio de la legalidad de los delitos y las penas, expresado en el apotegma nullum crimen nulla poena sine lege, al que habría que agregar el juicio legal y la ejecución legal.

4.2.- Derecho Internacional Penal Subjetivo

4.2.1.- Jus Punendi Internacional

De la evolución antes expuesta, podemos observar que la facultad de imponer penas y medidas de seguridad a las personas como consecuencia de la comisión de un acto delictual, ha correspondido tradicionalmente al Estado. Históricamente, ha sido el Estado el Titular del jus punendi, a tal punto, que el nacimiento del Derecho Penal moderno, se entronca precisamente con el surgimiento del concepto mismo de Estado.

En el campo del Derecho Internacional Penal, creemos que el jus punendi consiste en la facultad que posee la comunidad internacional políticamente organizada de declarar punibles determinados hechos que atentan contra la propia comunidad internacional. Precisemos entonces qué debe entenderse por comunidad internacional y determinemos qué actos son lesivos para esta comunidad, que serían susceptibles de convertirse, reunidos los requisitos necesarios, en delitos internacionales.

4.2.2.- Comunidad Internacional

La idea de una comunidad internacional, fundada en relaciones de comunicación e interdependencia, fue sustentada ya a fines del siglo XVI y principios del XVII por los teólogos y juristas de la escuela española y, fundamentalmente, por Francisco de Vitoria, Luís Molina, Domingo Soto y Francisco Suárez. Sin embargo, no han sido pocos los autores que, negando la existencia del Derecho Internacional Penal, niegan a su vez la existencia de la comunidad internacional. Quintano Ripollés, reconociendo la existencia de una comunidad internacional, opina que ésta no es uniforme sino que fragmentaria.»*’ Para el fiscal español, «Pensar la comunidad como un todo universal y, sobre todo concebir el Derecho Internacional, penal o no, en base a su unánime consenso, es una vieja utopía de las más nefastas», y ello porque, a pesar de los avances en el campo de las comunicaciones, «el mundo es todavía demasiado grande para fines de sincronización espiritual, que es en definitiva la que deberás cuenta».» Atendido esto,  La realidad del Derecho Internacional  Penal ha de ser concebida, por tanto, en una dimensión de comunidad forzosamente restringida».  Jiménez de Asúa, en cambio, niega la existencia del Derecho Internacional Penal, y desconoce además que exista una  auténtica comunidad internacional, señalando que, «No es posible que haya un Derecho – auténticamente tal – para la comunidad mientras ésta no exista». Y, criticando expresamente a Quintano Ripollés, califica de «inconcebible optimismo el de crear ya un Derecho, para una comunidad que se haya en gestación, y que será fragmentaria si llega a ese parcial alumbramiento». Cabe recordar que Quintano Ripollés y Jiménez de Asúa escribieron en el período de la guerra fría, en que el mundo se encontraba dividido entre oriente y occidente, planteando estos autores, con justa razón, la existencia de una comunidad internacional gestacional y fragmentaria, como lo hace Quintano, o derechamente su inexistencia, como lo sostiene Jiménez. Pese a las críticas formuladas y a todas las dudas que se planteaban en ese momento, en que la subsistencia misma de la humanidad dependía del desarrollo del conflicto ideológico, político y bélico entre las potencias internacionales que dividían el mundo, hoy sí podemos hablar de una comunidad internacional existente y en plenitud. Con el término de la guerra fría, la comunidad internacional ya no está dividida en dos bloques, sino que es una sola e integrada, de modo que no es posible hablar en el tiempo actual de una comunidad internacional fragmentaria. Si bien no existe unanimidad, por ser precisamente una entidad plural, es posible sostener que en la comunidad internacional existe un núcleo de conceptos, principios y valores, comúnmente compartidos dentro de la racionalidad hegemónica, no pudiendo sostenerse que por no haber unanimidad, no existe tal comunidad. Pero además, los avances en el campo de las comunicaciones, las telecomunicaciones, los medios de transporte, la informática, las relaciones internacionales de índole comercial y cultural, siempre crecientes, han hecho que se hable de que la humanidad vive en una «aldea global». De modo que las concepciones negadoras de la comunidad internacional y las que la percibían de manera precaria y

Fragmentaria, se han desvanecido ante la elocuencia de estos antecedentes. Las aprehensiones de aquella época también en torno a la organización que se había dado esta comunidad internacional, principalmente respecto de su estabilidad, permanencia en el tiempo, su capacidad de dar soluciones concretas a los conflictos internacionales

Y constituir un verdadero aporte al desarrollo del Derecho Internacional, se han ido disipando, siendo indiscutible que, la Organización de las Naciones Unidas, la más grande organización internacional  de todos los tiempos hasta la fecha, que agrupa a casi

Todos los Estados del mundo, es la organización político internacional que la comunidad internacional se ha dado para el logro de los fines que le son propios, fomentar la dignidad y el valor de la persona humana, los derechos fundamentales del hombre, y la paz y seguridad mundiales, aun cuando no esté exenta de defectos y sea esencialmente perfectible, como toda organización humana. Entonces, las inquietudes se manifiestan no ya en torno a su existencia, sino respecto de su homogeneidad y su igualdad. En buenas cuentas, se reclama que Naciones Unidas, que se ha consolidado desde su creación hasta la fecha, y que se ha caracterizado por su labor en pro de la defensa de los derechos humanos, la paz y la seguridad mundiales, actúe con la misma decisión en todo evento, Pero como decíamos, este ya no es un problema de su existencia, sino de perfecciona  su funcionamiento Debe tener se en consideración también que la comunidad internacional originalmente estuvo constituida exclusivamente por Estados, quienes eran los únicos sujetos de Derecho Internacional. Sin embargo, hace bastante tiempo que se viene reconociendo a otros entes la calidad de sujetos de Derecho Internacional y con ello, la calidad de miembros de la comunidad internacional Nos referimos  a las organizaciones internacionales reconocidas por el Derecho Internacional, y muy especialmente, a la persona humana, que ha irrumpido en el ámbito internacional, principalmente a través del tema siempre vigente de la protección a los derechos humanos

4.2.3.- Titularidad del Jus Punendi Internacional

SI en el ámbito nacional el jus punendi pertenece al Estado, es porque esta organización política ha sido investida de poder por sus nacionales, sus habitantes, el pueblo, que en definitiva son o es el sustento de aquel, ya que el Estado existe precisamente para servir

A la persona humana y no para servirse así mismo, tal y como ha sido modernamente concebido por nuestra Constitución Política y las constituciones de más reciente data a nivel comparado. En el ámbito internacional, evidentemente el  jus punendi no puede pertenece  al Estado Creemos que la titularidad del jus punendi internacional, esto es, la titularidad de la facultad de declarar punibles determinados hechos que atenían contra la comunidad internacional, COI responde a la comunidad internacional políticamente organizada, llámese Organización de las Naciones Unidas o cualquiera otra que en el futuro se pueda dar, si es que ésta por algún motivo llegase a desaparecer Por eso, preferimos llamarla comunidad internacional políticamente organizada, que evoluciona constantemente y que ha detentado la facultad de penar, de estimar punibles ciertas conductas que, en el ámbito de la conflictividad entre Estados o en el interior de un Estado determinado, lesionan no sólo a una sociedad nacional en particular, sino que atenían contra la comunidad en su conjunto, digamos, atenían contra la humanidad, y que pese a las deficiencias que hasta ahora presenta, por  ser un ordenamiento en gestación, evoluciona, desde Nuremberg a la ex-Yugoslavia y Rwanda, y esperamos logre prontamente su consagración  definitiva con la aprobación del proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad y proyecto de Corte Criminal Internacional. Ya Quinlano Ripollés, sin adentrarse en el fondo del problema, señalaba que el Derecho Internacional Penal precisaba la superación de la concepción secularmente estatal del Jus punendi, sin indicar, sin embargo, en qué consistía el Derecho Internacional Penal subjetivo, ni señalar su titular. Con todo, sin suficiente claridad y a propósito de la distinción entre el Derecho Penal Internacional e Internacional Penal, el mismo Quintano sostenía que, «la distinción es útil y responde sin duda, a la realidad ya mencionada de la diversa titularidad, en el Derecho Penal Internacional, la ostenta el Estado, mientras que en el Internacional Penal, la Comunidad como un todo relativamente uniforme». Pues bien, lógicamente y por las razones ya dadas, el titular del jus punendi, es la comunidad internacional políticamente organizada. De este modo, la pena, en el ámbito internacional, no es ya la autoconstatación del poder del Estado, sino  que la  autoconstatación del poder de la comunidad internacional políticamente organizada.

Bibliografia:

Rodrigo LLedó Vásquez

Derecho Internacional Penal – Pedro Benhur Sánchez Editor


EE.UU. Y EL RESCATE FINANCIERO

Por: Luis Davelouis Lengua

EE.UU. DEPENDE DEL RESCATE

El domingo pasado (28.09.2008), en el Diario El Comercio de Lima, Luis Davelouis presentó un informe señalando las razones por las que el futuro de EE.UU. depende del rescate financiero. Todos estamos a la espera de lo que se resuelva en los próximos días, por ahora, veamos el referido informe.

LOS INICIOS DE LA CRISIS
Algunos economistas, como los economistas Óscar Ugarteche y Pedro Pablo Kuczynski, advirtieron en su momento de las probables y nefastas consecuencias de la crisis hipotecaria en todo el sistema financiero y de créditos de EE.UU. (El Comercio, 23/1/08).

El problema empezó así: a medida que la demanda de viviendas se incrementaba los precios subían. La demanda crecía impulsada por la facilidad de obtener créditos en el sistema financiero lo que, ahora lo sabemos, implicó una flexibilización –en ocasiones extrema– de los requisitos y condiciones para obtenerlos.

Todo ello produjo una vorágine de precios al alza, tasas de interés a la baja y de demanda de viviendas y créditos tanto por parte de quienes buscaban comprar casa, así como de las constructoras que buscaban liquidez para construir más y seguir vendiendo. La espiral capitalista de generación de riqueza en su máxima expresión.

Al mismo tiempo, los bancos y otras instituciones dedicadas al otorgamiento de créditos hipotecarios vendían dichas hipotecas –las deudas– a bancos de inversión para, con la liquidez así obtenida, otorgar más créditos.

ANATOMÍA DEL DESASTRE
Como la demanda por créditos para vivienda continuaba creciendo con robustez, los bancos, al percatarse de lo fácil que resultaba vender dichas deudas encargándoselas a un tercero (banco de inversión), empezaron a relajar las condiciones de otorgamiento de crédito. Recordemos que los bancos son intermediarios de liquidez: eso significa que reciben fondos por los que pagan una tasa de interés y entregan créditos por los que cobran una tasa mucho más alta. Es decir, a más créditos entregados a tasas más altas, más utilidades y, por supuesto, mayores bonos (premios de fin de año) para los funcionarios responsables. Esa lógica llevó a que, en algún momento, se llegaran a otorgar créditos hipotecarios a personas que no podían acreditar ingresos, sin garantía colateral alguna y sin cuota inicial.

«Con los precios de las viviendas y la demanda al alza, a nadie le preocupaba que no pudieran pagar. Por último, no había ningún problema en liquidar la vivienda en cuestión», explica un ejecutivo de bienes raíces de Massachusetts quien no quiso ser identificado. Mientras el ciclo descrito continuaba al alza, los bancos de inversión «empaquetaban» estas hipotecas (un activo en términos de flujo de capital) con otros activos que luego vendían a través de los mercados de valores a los bancos, fondos de cobertura y fondos de pensiones de todo el mundo. Según la lógica de la desaparecida banca de inversión, se podía promediar el riesgo de las malas hipotecas con otros activos menos riesgosos.

«Era como vender siete gallinazos empaquetados y decir que eran lo mismo que un cóndor», comentaba un reconocido economista del Instituto Peruano de Economía (IPE). Pero aquí habían otros jugadores: las aseguradoras. Estas aseguraban a quienes compraban estos instrumentos contra la posibilidad (en aquel entonces todavía muy remota) del no pago de las obligaciones por alguna de las partes. Y se puso peor. El mismo mecanismo servía para hipotecar varias veces el mismo inmueble. Por ejemplo, si uno obtenía un crédito por US$110.000 era porque ese era el valor de dicho activo. Pero con los precios de los inmuebles subiendo como la espuma, al año de haber obtenido el mencionado crédito el valor de la vivienda se había incrementado en 40%. Es decir, ahora su valor era de US$154.000. El propietario podía obtener un crédito hipotecario adicional por el valor restante: esto es, US$44.000 más. Lo terrible, fue que eso pasó varias veces: un departamento por el que se pagó inicialmente US$150.000 podía estar hipotecado dos o tres años después hasta por US$500.000. Ese dinero extra se convertía en consumo y las deudas extras eran empaquetadas y vendidas. Si a eso se añade que los créditos se otorgaban a tasa variable –es decir, la tasa podía variar de acuerdo con las condiciones de la economía y a discreción de la institución otorgante, solo hacía falta un empujoncito para caer al precipicio. Luego de unos años de desenfreno, llegó el momento de pagar la cuenta.

EL EMPUJONCITO
Cuando las personas a quienes se les había dado crédito sin garantías y sin una adecuada calificación crediticia empezaron a dejar de pagar, la señal de alarma debió encenderse entonces. Pero no lo hizo, había muchísimo dinero en juego. A medida que más y más personas dejaban de pagar, las aseguradoras (entre ellas la nacionalizada AIG) hacían frente a las deudas pero la percepción del riesgo respecto a estos papeles se incrementó al punto que los precios cayeron hasta casi pulverizarse. Así, sin poder vender más hipotecas, los bancos dejaron de prestar originando la caída de la demanda por viviendas y, con ello, de los precios. De pronto, bancos, bancos de inversión, empresas hipotecarias, cajas de ahorro, fondos y aseguradoras se encontraron en poder de activos que no valían nada: las casas del final de la cadena habían perdido hasta las dos terceras partes de su valor. ¿Recuerda la casa de US$150.000 hipotecada por medio millón de dólares? El papel era eso, un incobrable de US$500.000 pues, con la caída, las condiciones de los préstamos se endurecieron y las tasas variables empezaron a subir hasta hacerse impagables. Una cuota mensual de US$950 que pagaba alguien con un sueldo de US$3.000, se convirtió en una de US$2.500. Impagable, incobrable. Cientos de miles de personas perdieron sus casas y muchas otras sus empleos. El ajuste de liquidez se convirtió en una crisis de confianza: nadie prestaba a nadie pues no existía la seguridad de poder pagar. Más allá de ello, los bancos retenían la poca liquidez que eran capaces de obtener. Por eso, las inyecciones de capital de la FED no se traducían en una flexibilización del crédito y en EE.UU. todo el mundo vive y la economía se sostiene del crédito. La falta de liquidez llevó a la quiebra de bancos. Primero aquellos con más deudas: Bear Stearns. Luego seguirían los mayores acreedores que, sin liquidez, no podían ni cobrar, ni prestar: Fannie Mae y Freddie Mac. Seguiría, la misma semana, la aseguradora más grande del mundo que ya no podía afrontar los pagos por haber asegurado las hipotecas: AIG. Estos tres últimos fueron, en la práctica nacionalizados. Finalmente, caería otro banco de inversión, Lehman Brothers y uno de sus pares se vio forzado a venderse al Bank of America para no seguir la misma suerte. La semana que pasó, cayó la mayor caja de ahorro de EE.UU., Washington Mutual, que no pudo esperar al paquete de rescate propuesto por el Ejecutivo.

Dada la situación actual, según el secretario del Tesoro, Henry Paulson, esa es la única manera de evitar una catástrofe que convierta la crisis financiera en una crisis en la economía real.

¿EFECTOS EN EL PERÚ?
El Perú se verá afectado en el frente fiscal, el de exportación no tradicional y el de inversión extranjera. La desaceleración mundial afectará los precios de las materias primas (menos demanda) y golpeará el precio de los metales industriales (zinc, cobre, plomo, aluminio) pero no necesariamente los de metales preciosos, como el oro. Así, que el Perú tenga una oferta exportadora diversa es una ventaja. Aun así, el sector minero contribuye con casi el 50% de los ingresos del fisco a través del Impuesto a la Renta. Hoy existe un fondo de estabilización que este año cerraría con un saldo de alrededor de US$3.000 millones. Ello, en opinión de algunos, es suficiente para afrontar dos años de bajos ingresos fiscales.

Por otro lado, la recesión mundial limitará y encarecerá los flujos de capitales, incluyendo –y principalmente– los de inversión pues nadie construye la segunda planta de su casa si el dinero no le alcanza para comprar cera. Ayudarían las políticas contracíclicas: ahorrar ahora todo lo que se pueda en el gasto corriente para que cuando ello suceda haya con qué reemplazarla hasta que las cosas se normalicen.

La menor demanda en EE.UU. también afectará nuestras exportaciones de textiles. Las personas dejan de comprarse ropa nueva, pero no dejan de comer. Ante estos dos últimos aspectos, lo único que se puede hacer, es invertir en competitividad a través de inversión pública en infraestructura. Y así matamos dos pájaros de un tiro: al incrementar la competitividad se reducen los costos, lo que se traduce en menores precios que, en un contexto como el actual, es muy importante para seguir en el mercado. Los menores costos también favorecen el flujo de inversión extranjera. Tras la crisis, crecerán los márgenes, las utilidades y los ingresos fiscales por impuestos.