La Autotutela

DESIGNACIÓN ANTICIPADA DE CURADOR EN PREVISIÓN DE SER DECLARADO INTERDICTO

Median te Ley N° 29633, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17/12/2010; vigencia: 18/12/2010, Ley que fortalece la tutela del incapaz o adulto mayor,  toda persona adulta mayor con capacidad plena de ejercicio puede nombrar curador por escritura pública en previsión de ser declarado interdicto en el futuro. La designación previa vincula al Juez y solo en ausencia de ella se aplica la prelación de curatela legítima.

Así de manera anticipada la propia persona toma las medidas que considere necesarias en previsión de una incapacidad futura, lo que comprende tanto la administración de sus bienes como su cuidado personal.  Esto se ha hecho posible con la reciente modificación del Código Civil mediante la citada Ley. Con ella se permite que la persona:

a)      Designe a su futuro curador.

b)      Señale el alcance de sus facultades; e

c)       Indique sobre quien no puede recaer la designación.

La voluntad anticipada debe constar en escritura pública y contar con la presencia de dos testigos. Se inscribe en el Registro Personal y es vinculante para el Juez; solo a falta de ella se aplicará la prelación de curatela legítima, es decir que en tal caso la designación recaerá sobre:

  1. El cónyuge no separado judicialmente o notarialmente, y que cumpla con lo establecido en el artículo 289.
  2. Los Padres.
  3. Los descendiente, prefiriéndose el más próximo y en igualdad de grado, al más idóneo. La preferencia la decide el juez, oyendo al consejo de familia necesariamente.
  4. Los abuelos y demás ascendientes, regulándose la designación conforme al inciso anterior.
  5. Los hermanos.

Entonces la autotutela puede recomendarse para prever y decidir lo que puede acontecer en el futuro. Mediante el nombramiento de tutor se protege realmente a la persona mayor  ya que en los momentos en que ella no tenga la suficiente capacidad para gobernarse, habrá una tercera persona, designada por ella misma, que cuidará  de su persona y de sus bienes, con todas las garantías legales.

Fuente: Actualidad Jurídica N° 206 – Enero 2011

 

 

Nombre del Año 2011

Nombre del Año 2011

DECLARAN EL AÑO 2011 COMO EL

“Año del Centenario de Machu Picchu para el Mundo” 

Esto como una forma de destacar el importante logro que ha sido conseguir la devolución de las piezas arqueológicas, que permanecen aún en posesión de la Universidad de Yale (Estados Unidos).

Consideró que esta decisión ha sido una «buena idea» y se adelanta la próxima creación del «Gran Museo del Tahuantinsuyo», en el Cusco, lugar que finalmente albergará las referidas piezas incaicas y que además incluirá otras similares.

 

UN MILLON DE VISITAS

SUPERAMOS EL MILLON DE VISITAS

¡UN MILLON DE GRACIAS!

Hace apenas unos minutos.  Sin soportes financieros ni apoyo institucional  Salvo la buena voluntad de quien esto escribe y de quienes son consecuentes con su lectura, seguimiento y difusión, acabamos de superar el millón de visitas a este blog.

Gracias a todos ustedes, mis queridos lectores, hoy por fin estoy celebrando el primer millón, vaya un número bastante elevado y que, francamente, veía imposible en un inicio cuando recién comenzaba a concebir la idea de crear este blog.

Simplemente Gracias, Amigos.

Reciban un abrazo sincero de quien les escribe estas palabras.

Jorge Aguirre Montenegro

UIT 2010

FIJAN NUEVO VALOR DE LA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA-UIT

Mediante el Decreto Supremo Nº 311-2009-EF, publicado el día de hoy en el diario oficial El Peruano, se ha aprobado el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el ejercicio 2010 ascendente a S/. 3,600. En ese sentido, se aprecia un incremento en S/. 50 con relación al valor de la UIT vigente para el ejercicio 2009.

Nombre del Año 2010

Gobierno declara el 2010 como

“Año de la Consolidación Económica y Social del Perú”

El Poder Ejecutivo declaró hoy al 2010 como el “Año de la Consolidación Económica y Social del Perú”, según un decreto supremo publicado en el boletín de Normas Legales del diario oficial El Peruano.

El dispositivo precisa que durante el año 2010 se consignará dicha frase en los documentos oficiales.

De acuerdo a uno de los considerandos, el año 2010 el Perú debe consolidar su liderazgo en América Latina, retomando las altas tasas de crecimiento económico que presentó en los últimos años, lo que permitirá continuar reduciendo los índices de pobreza y pobreza extrema en el país.

El decreto supremo N° 082-2009-PCM, recuerda que a pesar de la grave crisis económica y financiera internacional, el Perú logró incrementar sus índices de producción y empleo durante el año 2009, gracias al notable esfuerzo de la micro, pequeña, mediana y gran empresa.

Sumado al esfuerzo de los profesionales y trabajadores de la actividad pública y privada, y a la confianza del pueblo peruano.

La norma lleva la rúbrica del presidente Alan García; del jefe del Gabinete Ministerial, Javier Velásquez Quesquén, y del ministro de Relaciones Exteriores, José Antonio García Belaunde.

Derechos De Propiedad

DERECHOS DE PROPIEDAD

Dr. Jorge Avendaño Valdez

Doctor en Derecho.

En sentido estricto, la propiedad es el derecho pleno que tiene una persona sobre un bien, esto es, sobre una cosa (bien corporal) o sobre un derecho (bien incorporal). Ejemplos de una cosa, hay muchos. Allí están un terreno, un automóvil, las prendas de vestir, los muebles de una casa, etc. Ejemplos de los bienes incorporales o derechos, también los hay: una concesión minera, los derechos de autor, las marcas, nombres comerciales y patentes y la concesión para explotar un servicio público.

El derecho pleno (absoluto) que recae sobre estos bienes, es la propiedad. Es un derecho que faculta a su titular a ejercer prácticamente todas las facultades o atributos sobre el bien, es decir, puede usarlo, disfrutarlo y disponer de él. Lo primero es servirse de él, lo segundo es beneficiarse con sus frutos o rentas y lo último es acabar con su derecho (vender o regalar). ¿Cuáles son sus límites? Únicamente dos, según la Constitución de la República: el bien común y la ley. El primero es el bien general, el bien de todos. Por ejemplo, la paz social y la seguridad pública. Ambas integran el llamado bien común. No puede haber, en consecuencia, un propietario que al ejercitar su propiedad viole o afecte la paz social o la seguridad pública.

El otro límite es la ley, debiendo entendérsela en sentido amplio, comprendiendo no sólo las leyes emanadas del Congreso, sino también las que dictan el Gobierno Central (Decretos) y los Gobiernos locales (Ordenanzas). Ejemplo de esto último es la zonificación que declaran los municipios para las ciudades del país. Hay áreas de vivienda, otras de carácter comercial, otras de tipo industrial. No se concibe, por tanto, instalar una fábrica en una zona de la ciudad reservada a vivienda. El propietario del terreno tiene así un derecho de propiedad que está limitado por la ley. No puede construir donde quiere.

La propiedad no siempre recae sobre bienes aislados, sino también son conjuntos de bienes vinculados entre sí. Es el caso de la titularidad empresarial, en la que el propietario inmediato es la empresa (persona jurídica), pero detrás está la propiedad de los socios o accionistas. Hay también un sentido más amplio de la propiedad. Se habla de los derechos de propiedad, así en plural, y se comprende no sólo la propiedad propiamente dicha sobre bienes singulares, sino también titularidades muy diversas que nacen principalmente de los contratos.

Quedan comprendidos así los derechos que tiene un acreedor de una determinada suma de dinero, o los que tiene un particular que ha celebrado un contrato de concesión o de estabilidad jurídica con el Estado. En rigor, jurídicamente hablando, estos derechos no son propiedad y por consiguiente no tienen carácter real. Son derechos personales, que nacen de un negocio jurídico y que la ley protege debidamente. ¿Es atrasado el sistema de defensa de la propiedad en el Perú? En términos generales la propiedad está protegida, excepción hecha de algunos casos confusos y otros clamorosos como el de los derechos intelectuales (piratería), a lo cual me referiré más adelante.

En materia inmobiliaria hay un sistema de titulación en el que se mezclan el contrato y el registro. En principio la propiedad de un inmueble se transfiere por el contrato, pero cuando está de por medio el derecho de terceros, es menester que el contrato sea inscrito. Así, por ejemplo, si Juan, propietario de una casa, la vende a Jorge y al día siguiente vende la misma casa a Manuel, éste será el verdadero propietario si es que inscribió su compraventa y siempre que Jorge no hubiese inscrito la suya con anterioridad.

De manera que la prueba definitiva de la propiedad en materia inmobiliaria no es el registro. Este es tan sólo declarativo y únicamente ampara a los terceros que creen en él. La prueba de la propiedad inmobiliaria se hace entonces recurriendo a la prescripción adquisitiva, lo cual supone presentar títulos de las transferencias ocurridas durante los últimos diez años.

Por cierto que esto debe cambiarse. El registro inmobiliario ha hecho progresos en los últimos años pero carece todavía de un catastro, que debería ser nacional. Pero aún sin el catastro, estimo que

la ley podría otorgar efectos constitutivos al registro, lo cual ciertamente contribuiría a la seguridad jurídica y tendría efectos económicos muy importantes en la circulación de los bienes y en la constitución de las garantías reales (hipotecas).

En materia agrícola la necesidad del catastro y del registro constitutivo es más urgente. Luego de la reforma agraria, muchos predios fueron subdivididos y adjudicados a campesinos o antiguos cooperativistas. Pero en muchos casos esto se hizo informalmente. Numerosos propietarios, en consecuencia, no tienen título indubitable e inscrito. Para que se capitalice el agro es indispensable que esto se regularice. Sólo así habrá quienes compren tierras, inviertan en hacerlas productivas y puedan acceder al crédito.

Tratándose de los bienes muebles el contrato entre vendedor y comprador no es suficiente para transferir la propiedad. Es indispensable que el bien sea además entregado al comprador. Esto tiene dos consecuencias importantes: la entrega sólo puede hacerse a un comprador, con lo cual se descarta la posibilidad de que varias personas reclamen la propiedad de la misma cosa; y la posesión y la propiedad prácticamente se identifican en esta clase de bienes. El título de propiedad es la posesión misma de la cosa.

Hay dos protecciones adicionales para la propiedad de cosas muebles:

(a) las compras hechas en una tienda abierta al público están absolutamente amparadas, siempre que medie el comprobante respectivo y que el bien sea entregado. La protección al comprador es total, aun cuando se tratara de un bien robado; y

(b) si alguien compra de buena fe de quien no es propietario pero éste le entrega la posesión de la cosa, el comprador está amparado y es propietario, salvo que se trate de una cosa robada o perdida.

Puede decirse entonces que en términos generales la propiedad está bien protegida, con una dificultad que alude a la protección de todos los derechos en el Perú: la situación actual del Poder Judicial, que es lento, impredecible y en algunos casos corrupto. Reclamar entonces la defensa o recuperación de tu propiedad puede convertirse en una tarea larga y kafkiana.

Hay dos casos que deben analizarse por separado. Uno es el de la invasión de tierras y el otro es el de la piratería rampante en materia de derechos intelectuales: libros, discos, DVDs, juegos en internet, etc.

La invasión de tierras próximas a las ciudades es un fenómeno social que comenzó hace más de 60 años. En ese momento la ley calificó la invasión como delito, pero esto no impidió que las invasiones continuaran. La ley optó entonces por otro camino: reconocer el fenómeno como producto de diversas causas sociales y económicas y más bien regularlo. Es lo que se llamó el saneamiento físico legal. Producida la invasión hay que sanear todo lo que es material o físico: calles, veredas, agua, desagüe, luz, etc. Pero además hay que sanear lo legal para que cada ocupante (poseedor) pueda considerarse propietario.

Hoy en día es notorio que el saneamiento físico de todos los pueblos jóvenes no ha concluido, pero es bastante lo que se ha avanzado. En materia legal los municipios han ido otorgando títulos de propiedad y el COFOPRI – una entidad que Fujimori creó con fines políticos, pero que hoy funciona con criterio técnico – ha contribuido a la regularización de los títulos, ayudado por el registro predial, que es moderno, computarizado y que funciona bien. Huelga decir que cuando lo que se ha invadido es propiedad privada, el Estado debe expropiar y pagar el valor del terreno.

El otro caso es el de los derechos intelectuales. No hay sino que detenerse en el auto ante el semáforo rojo en una intersección cualquiera para recibir una abrumadora oferta de discos, novelas y otros bienes que son producto del intelecto, que están registrados en INDECOPI, pero que son falsos o “pirateados”. ¿Qué quiere decir esto? Que son copias obtenidas clandestinamente y sin reconocer la titularidad de los autores o intérpretes, lo cual es una violación flagrante de sus derechos intelectuales. ¿Quién tiene la culpa de esto? ¿Hay alguna autoridad ante la cual puede recurrir el afectado? Por cierto que hay autoridades: INDECOPI y el Poder Judicial. Lo que ocurre es que así se lograra una orden de decomiso e incluso de encarcelamiento del “pirata”, no hay quién haga cumplir esa orden. El fenómeno social puede más que la ley. La Policía no actúa probablemente porque no tiene los recursos necesarios. Pero en el fondo lo que hay es tolerancia y un reconocimiento tácito de la pobreza y de la urgencia de trabajar que tienen muchos peruanos, aunque sea violando la ley y el derecho ajeno.

Hay una institución jurídica muy vinculada a la propiedad, de la cual es preciso decir una palabra. Se trata de la expropiación que, como sabemos, es un mecanismo legal por el cual el Estado adquiere forzadamente la propiedad de un particular, pagando lo que se llama el “justiprecio”.

Pues bien, en esto hay una evolución favorable. Hace unas décadas se podía expropiar por varias razones, algunas imprecisas y libradas a la interpretación. Lo podía hacer no sólo el Congreso sino también el Gobierno. Y lo que es más grave, el pago del justiprecio podía hacerse en ciertos casos por cuotas o mediante la entrega de bonos (deuda del Estado), que el expropiado estaba obligado a  aceptar. Hoy en día esto ha cambiado. Las causales de expropiación son sólo dos: la seguridad nacional y la necesidad pública. La expropiación sólo la puede ordenar el Congreso y, finalmente, el precio tiene que ser pagado con dinero y al contado. Todo esto contribuye, desde luego, a una mayor protección de la propiedad.

Derecho Del Tercero De Buena Fe

DERECHO DEL TERCERO DE BUENA FE

“ARTICULO 2038

El tercero que de buena fe ya título oneroso ha contratado sobre la base de mandato o poder inscrito en el registro del lugar de celebración del contrato, no será perjudicado por mandato, poder, modificaciones o extinciones de éstos no inscritos.»

1. Introducción

El artículo bajo comentario es sumamente rico en supuestos interpretativos, y por lo mismo, merece también la revisión de los distintos argumentos que en la doctrina lo justifican, para propender en la búsqueda de la manera más propia de aplicarlo. Siendo así, nos parece aconsejable proponer desde el inicio una situación que lo ejemplifique, para que a partir de ahí, desgajarlo en cada una de sus posibilidades cuanto fuere posible.

Imaginemos entonces la siguiente situación: Pedro vive en Lima y tiene una casa en Trujillo, la cual desea vender, para tal fin otorga mandato a favor de María, quien logra vender la casa a Juan.

Este sería un supuesto sumamente simplificado en el que tendríamos que definir varios aspectos; entre ellos, saber si Juan es el tercero a que alude el artículo bajo comentario, es decir, si cumple rigurosamente con todas las características que para este se han previsto (buena fe, onerosidad, etc.); determinar quétipo de tercero constituye, vale decir, si en efecto es un tercero registral y de quécaracterísticas; indagar acerca de si es importante el lugar en que se encuentra situada la casa, entre otros aspectos.

2. Relación con el artículo 2037

Existe una estrecha vinculación entre el artículo 2037 y el que comentamos, en razón al lugar en que deben inscribirse los poderes y/o mandatos (artículo 2037), y en función al lugar de celebración de determinado contrato, para efectos de proteger al llamado «tercero» del artículo 2038, así como sobre la base de la obligatoriedad o no de que el mandato o poder esté inscrito.

Por un lado -conforme hemos señalado en el comentario al artículo 2037-, la inscripción del mandato o poder no es obligatoria, y por lo tanto, puede omitirse su inscripción y ejercitarse válidamente el mismo. En ese sentido, dicho artículo propone que la inscripción se realice en el lugar donde permanentemente va a «ejercitarse» el mandato o la representación, y lo cierto es que el ejercicio del poder o mandato se puede realizar en cualquier parte del país o incluso fuera de él; por lo tanto, la decisión de inscribir el mandato en una u otra Oficina Registral es arbitrario. En nuestro ejemplo, aun cuando Pedro quiere vender su casa situada en Trujillo, su mandataria, María, puede ejercer el mandato (celebrar la compraventa) en Lima, con lo cual el mandato debió inscribirse, a tenor de lo señalado por el artículo 2037, en la ciudad de Lima, pero queda claro, siempre es facultativa dicha inscripción, pues también pudo realizarse la compraventa en Arequipa o Tumbes.

Por su parte, el artículo 2038 constriñe al «tercero» a que, para ser protegido y amparado por el ordenamiento, deba contratar indagando en el mismo lugar de la celebración del contrato(l) si existe un mandato o poder vigente; empero, en este caso, sí será requisito sine qua non que el mandato se encuentre inscrito, pues este último aspecto es una de las características que debe ostentar el llamado «tercero» para ser tal.

3. Relación con el artículo 2014

En este caso existe una vinculación relativa del artículo 2038 con el artículo 2014 del mismo cuerpo normativo -que regula la fe pública registral-, pues una rápida mirada al tenor de ambos artículos nos podría llevar a sostener que en los dos casos estamos frente a un tercero registral, aun cuando con diferentes requisitos para su configuración, lo cual resulta incorrecto.

El personaje del artículo 2014 del C.C. ostenta diversas características que lo convierten en un tercero registral, en tanto cumpla con todos los requisitos que le plantea dicho artículo. Así se aprecia de la simple lectura del mismo, de entre las cuales nos interesa destacar una de sus características: el tercero registral debe ser un titular registral, es decir, debe haber inscrito su derecho para que a partir de su inscripción pueda oponer el mismo a la relación que le es adversa.

En tanto que, si se repara en el tenor del artículo 2038, este no recoge a un tercero registral pues -entre otros aspectos-, el contratante no es titular registral, es decir, no inscribe su derecho. Nos explicamos: lo único que reclama el artículo bajo análisis -para estos efectos- es que exista un mandato o poder inscrito, y no que se inscriba el contrato que se celebra en base a la existencia de dicho mandato o poder. Siendo así, quien celebró un contrato se basó en la fe del Registro según el poder o mandato esté inscrito, pero nada más; los aspectos de oponibilidad(2) del contrato (la compraventa de Juan) frente a otros derechos en el tiempo, se regirán por otras reglas, y dicho contrato solo estará protegido -sobre la base de este artículo- contra la eventual amenaza de quien quiera desconocer el mandato o poder para impugnar sobre la base de ello el contrato celebrado.

(1) Nótese que se descarta expresamente la etapa de negociación o de ejecución del contrato.

Por tal motivo, no es propio llamar al contratante del artículo 2038 el «tercero», y si se mantiene tal denominación, habrá que ser cautelosos en no confundirlo con un tercero registral, pues ni siquiera alcanza la categoría de tercero registral genérico. Recuérdese que en el ordenamiento jurídico peruano existen varias clases de terceros registrales (dadas sus diferentes características) -véase a tal efecto los artículos 1135, 1708, 2020, 2014 de este Código, entre otros-, sin llegar el llamado «tercero» del artículo 2038 a alcanzar dicha categoría, pues -entre otras razones- no tiene inscrito su derecho a oponer (3).

En el ejemplo que hemos planteado existen dos posibilidades: a) si Juan que es el adquirente («tercero del artículo 2038») no inscribe la compraventa del predio, únicamente estará amparado por este artículo para oponer la inscripción del mandato o poder sobre el cual basó su contratación, pero únicamente sobre este aspecto; b) si en cambio, inscribe su derecho de propiedad, estará amparado por el artículo 2038 de la misma forma, esto es, únicamente para oponer la inscripción del mandato o poder sobre el cual basó su contratación, pero si quisiera oponer su compraventa inscrita a otra que le es adversa, se verá protegido mas bien por el artículo 2014 del Código si cumple con los demás requisitos previstos en este último.

En conclusión, no podemos dejar de reconocer que la institución registral, dentro de los límites del artículo 2038, dispensa cierta protección a este contratante (llamado en el artículo ‘1ercero»); pero se trata de una protección indirecta o de segundo plano, pues queda claro que no se trata de un titular registral en estricto; si se convierte en titular registral -dada la inscripción de su contrato- entran en juego otros artículos.

(2) Vista la oponibilidad desde el sentido contrario, .el principio de inoponibilidad significa que el adquirente no inscrito de un derecho sobre inmuebles no lo puede ejercer frente al tercero con derecho inscrito sobre el mismo inmueble, ni tampoco aquel puede formular pretensiones perjudiciales en contra de este». Diez-Picaza, citado por Günther Gonzales B. «Curso de Derechos Reales», pp. 611-612.

(3) Garcla Garcla resume las notas que definen al tercero registral genérico (desde el punto de vista del Derecho Registrallnmobiliario), limitándolo a aquel titular registral adquirente de un derecho o situación juridica en una relación juridica inscrita, contemplado fuera de su condición de parte, respecto a otra relación jurldica con la que tiene una conexión transversal o lineal, y que no puede quedar afectado o perjudicado por esa otra relación juridica no inscrita, ni por los vicios o defectos de dicha relación, que no consten expllcitamente en el Registro. «Derecho Inmobiliario Registral». T. 11, p.53.

4. Requisitos sustantivos para merecer protección

El artículo bajo análisis plantea diversos requisitos para acoger al «tercero» que ahí aparece regulado:

a) El acto jurídico debe basar su celebración en un mandato o poder inscrito y debe necesariamente tratarse de un contrato.

b) Aun cuando el artículo no reclama que dicho contrato (a.e. una compraventa) se encuentre inscrito, sí debe estar registrado necesariamente el poder o mandato, y el lugar de inscripción de este último deberá ser aquel en el que se celebra el contrato. Bajo ese orden de ideas, si la modificación o extinción del poder o mandato inscrito no se encuentra registrada, esta omisión no le es oponible al contratante, quien entonces mantiene su adquisición.

Asimismo, cuando en su parte final el artículo alude a otro «(…) mandato o poder (…) no inscritos (oo.)», entendemos que se trata de casos que pueden importar la revocación o sustitución tácita del poder inscrito. Véase a dichos efectos los artículos 151, 159, entre otros.

c) El contratante debe tener buena fe. ¿En qué momento se debe tener la buena fe? A propósito de la redacción del artículo 2014 de este Código, la doctrina ya se ha planteado la interrogante, y es casi unánime (conforme a la Exposición de Motivos Oficial del Código) en que la buena fe debe de existir al momento de la celebración del contrato. Para llevar al extremo las cosas, hay que mencionar que tampoco requiere perdurar esta buena fe. Conforme a GARCíA GARCíA (citado por CABRERA) «una vez que exista buena fe en el momento del otorgamiento del título, ya no importa que, con posterioridad, se produzca mala fe, o sea conocimiento de la situación extraregistral (oo.) Pues su buena fe quedó cerrada y completa en el momento de la declaración de su voluntad»(4).

De otro lado, es claro que la buena fe contiene un presupuesto negativo, y es que se conceptúa la misma como desconocimiento de la inexactitud registra!. No se trata de creer (concepto con implicancias distintas) que lo inscrito es exacto; basta con desconocer. Habrá entonces mala fe si se conocía de la inexactitud del Registro. Lo importante es desconocer o conocer y no creer o dejar de creer. En el Derecho Hipotecario lo que importa es el homo ignorans o el homo sapiens, y no el hombre creyente (5). Incluso, conforme manifiesta Hencke en el sentido positivo -a propósito del desconocimiento que implica la buena fe-, «no equivale a conocimiento las dudas sobre la exactitud del registro, y no existe ninguna obligación de informarse»(6).

d) La adquisición ha de ser a título oneroso, es decir, que la contratación habrá importado un sacrificio de orden patrimonial para la parte que busca acogerse a los beneficios de este artículo. Contrario sensu, la adquisición gratuita (a.e. donación) desampara al confusamente llamado «tercero».

A propósito de la onerosidad que el artículo reclama, no podemos dejar de plantear nuestra disconformidad con este requisito y que se refleja también para el artículo 2014 del Código.

(4) CABRERA, Edilberto. «El Procedimiento registra! en el Perú», p. 115

(5) GARCIAGARCIA. Citado por Cabrera E. Op. cit., p. 113

La lógica que justifica la onerosidad es la siguiente: el tercero registral es, a decir de algunos estudiosos, una feliz solución y la más importante dentro del sistema registral declarativo (no constitutivo) que hemos adoptado. Si bien ello es correcto, en la otra cara de la moneda, el tercero registral reporta -en no pocas oportunidades- una contrariedad amparada por las normas registrales, que no se condice con aquellas del Derecho común: piénsese en el caso de la doble venta, en que según el artículo 949 del Código Civil, el adquirente de la primera venta es ya un propietario por la sola consensualidad manifestada; sin embargo, toda vez que no inscribió (y la inscripción no es obligatoria), el adquirente de la segunda venta, al registrar su compra de quien ya no era propietario es amparado por el artículo 2014, «a pesar del artículo 949»; mas solamente será amparado si adquirió a título oneroso como en el caso de la compraventa, pues se entiende que ha desembolsado parte de su peculio; en tanto que, si la adquisición es a título gratuito (a.e. donación), no se le ampara, pues nada desembolsó, y por lo mismo, no soportó sacrificio patrimonial alguno, dado lo cual se rescata al adquirente del artículo 949 (primer adquirente) y se le hace respetar.

En el caso del artículo 2038, si bien -conforme hemos señalado- no nos encontramos ante un tercero registral, para ampararlo desde la óptica del artículo, se ha previsto la onerosidad (de la contratación), tal cual el artículo 2014.

Nuestra propuesta es porque se elimine la onerosidad a fin de amparar toda adquisición, sea gratuita u onerosa. Algunos países no recogen la onerosidad(7), bajo la misma lógica que secunda en España (aplicable totalmente al sistema registral peruano) las censuras a este requisito, suponiendo injusta su inclusión, pues deja en incierto los derechos de los adquirentes por título gratuito, que es al fin y al cabo tan respetable como el oneroso; añadiendo que, si bien el donatario o el heredero no desembolsaron cantidad alguna ni se privaron de nada al adquirir el inmueble, esta adquisición hizo variar su fortuna y contando con ella contrajeron acaso compromisos que no les sería fácil cumplir, originándoseles perjuicios incontestables, que no es justo sufran por la apatía del verdadero dueño(6).

(6) HENCKE. Citado por Gonzales B. «El requisito de la buena fe en el principio de fe pública registral: La visión jurisprudencial». En: Diálogo con la Jurisprudencia N° 58. Julio. 2003, p.123.

(7) Para no decir Alemania, entre otros paises, Suiza que mantiene un sistema causal como el nuestro, es un ejemplo importante. .

PONGASE ALERTA:


1. En las Oficinas Registrales de la Sunarp, registre toda compra, transferencia, hipoteca u otro acto realizado en su propiedad.

2. Si el documento que acredita la transacción es una escritura pública, deberá ser presentada a Sunarp preferentemente por el mismo notario y no por los compradores, para evitar intermediarios que podrías ser estafadores.

3. Gratis, inscríbase en el servicio de Alerta Registral de la Sunarp. Este sistema le avisará mediante un correo electrónico cualquier intento de modificación registral de su propiedad (solicitudes de transferencia, compraventa, etc.). Ingrese a:


consigne sus datos personales y el número de su propiedad (Partida Electrónica: aparece en el documento que la Sunarp le entregó cuando inscribió el bien). El sistema le enviará un correo para confirmar la activación.

4. Revise –en forma diaria- su correo electrónico. En caso de llegarle un mensaje informándole que un tercero, sin su conocimiento, ha presentado un solicitud para alterar su propiedad, acuda a la Sunarp, para bloquear la inscripción fraudulenta. No pierda tiempo valioso porque se concretaría la estafa. Lo urgente es frenar el intento de modificación de la partida electrónica.

5. Denuncie el hecho ante las autoridades pertinentes: Policía Nacional, Ministerio Público, Alta Dirección de Sunarp, Poder Judicial. Si el bloqueo se realiza a tiempo, la estafa no se concretará.

6. Si tiene un predio deshabitado visítelo en forma periódica. En el terreno o lote construya un cerco. Coloque con letras grandes “ESTE TERRENO NO ESTA EN VENTA”. Procure estar al día en el pago de los tributos.