Régimen Patrimonial

ELECCIÓN Y FORMALIDADES DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL

“ARTICULO 295

Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento.

Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad.

Para que surta efecto debe inscribirse en el registro personal. A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales.

Comentario

Alex Plácido Vilcachagua

1. Los regímenes patrimoniales del matrimonio

Sabemos que el matrimonio determina el surgimiento de relaciones de carácter personal entre los cónyuges, con los consecuentes derechos y deberes recíprocos que ya han sido analizados. Pero además derivan de él consecuencias de índole patrimonial, ya que la comunidad de vida crea la necesidad de atender las erogaciones que el hogar común y la vida del grupo familiar van exigiendo; por ello es necesario organizar un régimen referido a la propiedad y al manejo de los bienes que cada uno adquiere o que adquieren ambos. A ello se refieren los regímenes patrimoniales del matrimonio.

Los regímenes patrimoniales del matrimonio determinan cómo contribuirán marido y mujer en la atención de las necesidades del hogar y del grupo familiar, así como la repercusión que el matrimonio tendrá sobre la propiedad y administración de los bienes presentes o futuros de los cónyuges y, también, la medida en que esos bienes responderán ante terceros por las deudas contraídas por cada uno de los esposos.

El establecimiento de los regímenes patrimoniales del matrimonio responde al concepto que cada agrupación tiene sobre el efecto del matrimonio; no existe un carácter de uniformidad en el tiempo y en el espacio, y se presenta con variantes que son fruto natural de las costumbres, la tradición, la organización familiar y todos los demás factores históricos, económicos y sociales de la realidad. De acuerdo con lo dicho, el vínculo personal y moral domina de tal modo que cada uno de los cónyuges dentro de lo económico no puede actuar en una relación jurídica independiente respecto del otro, surgiendo el régimen de comunidad; y cuando se estima que aquel vínculo no afecta sus relaciones de ese orden porque subsiste la situación patrimonial tal cual era antes del matrimonio, vale decir, quedando marido y mujer independientes entre sí en cuanto a sus bienes, como si el enlace no se hubiera realizado, se tiene el régimen de separación. Por fin, fuera de las concepciones extremas, que no suelen darse en toda su pureza, generalmente han prevalecido regímenes intermedios que, partiendo, bien de la idea de la comunidad, bien de la idea de la separación, han llegado a soluciones menos radicales.

Así, a partir de la idea de la separación, caben además de la separación absoluta dos sistemas de separación atenuada: a) Sistema dotal, y b) Sistema de unidad (o comunidad) de administración, también llamado sistema de reunión.

Llevando a efectos la idea de la comunidad, caben, por el contrario, además de la comunidad plena, diversos tipos de comunidades limitadas sobre ciertos bienes, de los cuales son los más típicos los siguientes: a) Comunidad de adquisiciones a título oneroso o de gananciales, y b) comunidad de bienes muebles Y de adquisiciones a título oneroso.

Otra dirección que se manifiesta recientemente es la participación recíproca

en las ganancias obtenidas por los cónyuges, manteniendo el dominio y administración de los bienes de cada uno con absoluta separación; lo que constituye una penetración de la comunidad de adquisiciones, en cierto modo, en los regímenes de separación.

El régimen de separación de bienes, a que quedó hecha referencia, se fundada en la independencia absoluta del patrimonio de los cónyuges, como si fueran solteros; respondiendo, entonces, cada uno de las obligaciones que contraigan. Este régimen es seguido en Inglaterra y la mayoría de Estados Unidos de América del Norte. Fue el régimen legal del Código Civil italiano de 1942, que fue sustituido por la ley de 19 de mayo de 1975, por la comunidad de adquisiciones a título oneroso.

b) En el régimen dotal solo resultan afectados por el enlace matrimonial los bienes comprendidos en la dote, que la mujer u otra persona, en consideración a ella, entrega al marido con la finalidad de atender al levantamiento de las cargas matrimoniales, no así los bienes extradotales -parafernales- que forman el restante patrimonio de la mujer. Aparece, pues, junto al patrimonio separado de la mujer y del marido una masa patrimonial propia de la mujer, que se entrega a éste para atender los gastos comunes del matrimonio y que a su disolución habrá de restituir a aquélla. Es el sistema romano, que se conserva en el derecho foral español.

c) El régimen de unidad de administración introduce en la separación de bienes de cada cónyuge la idea de la comunidad referidos a la administración y goce, manteniendo la propiedad separadamente. Esta administración se atribuye al marido, por lo que también se denomina «régimen de administración y disfrute maritales». Es el régimen legal propio de Suiza, y lo era en Alemania según el Código Civil, hasta su reforma por la ley de equiparación del varón y la mujer de 18 de junio de 1957, que instauró como régimen legal el de participación en las ganancias.

d) El régimen de comunidad, a que ya se ha aludido, es denominado universal cuando, excluidos-los que excepcionalmente son incomunicables, se forma con los restantes bienes de los cónyuges -presentes y futuros- el activo de un patrimonio común, representando las deudas sociales y las personales un pasivo también común, sin considerar tampoco, como en aquellos otros, el tiempo o causa de su existencia. Comunidad que origina una especie de propiedad indivisa, sui géneris, en la que el marido tiene los derechos de administración y de disposición, pero el ejercicio de este último es relativo en cuanto a los inmuebles y derechos reales, pues requiere el asentimiento de la cónyuge. En la actualidad y adaptado al principio de equiparación jurídica de la mujer al marido, éste es el régimen legal en Holanda (Ley de 14 de junio de 1956.), Dinamarca (Ley de 18 de marzo de 1925), y Noruega (Ley de 20 de mayo de 1927).

e) El régimen de comunidad de adquisiciones a título oneroso, como su nombre indica, es una comunidad limitada a las adquisiciones que los cónyuges

realizan a título oneroso durante el matrimonio; permaneciendo, en cambio, en propiedad separada de cada uno los bienes que tuviesen con anterioridad al matrimonio y los adquiridos con posterioridad a título gratuito. Pertenecen también a la comunidad las rentas o productos de los bienes propios de los esposos. Es el régimen legal del Código Civil de 1984, denominado en el mismo «sociedad de gananciales». También lo es en España, Francia y Portugal.

f) El régimen de comunidad de muebles y adquisiciones a títuío oneroso difiere del anterior en que forman también parte de esta comunidad todos los bienes muebles presentes o futuros de ambos cónyuges, y los demás bienes que no entran en la comunidad son los propios del marido o de la mujer. Es el sistema legal tradicional del Derecho toral aragonés: Fue el régimen de la costumbre en París, que el Código Civil no se atrevió a imponer.

g) En el régimen de participación en las ganancias, la idea fundamental de la separación de los patrimonios de ambos cónyuges aparece atenuada por el reparto o nivelación de ganancias obtenidas durante el matrimonio, que hay que realizar al terminar el régimen. Es el sistema legal instaurado en Alemania a partir de la ley de equiparación jurídica del varón y de la mujer de 18 de junio de 1957. Una variante del sistema de participación en las ganancias ha sido implantada en Argentina por la ley de 22 de abril de 1968, incorporándose ciertos rasgos de este régimen en el de comunidad de adquisiciones a título oneroso. Así, se mantiene la absoluta separación en la titularidad y administración de los bienes propios y gananciales que cada cónyuge adquiera; no se forma una masa de bienes gananciales, pero a la disolución se adquiere un derecho sobre los bienes que el otro haya adquirido, que se concreta en la liquidación.

Nuestro sistema legislativo regula dos regímenes patrimoniales del matrimonio: denominándolo «sociedad de gananciales», el régimen de comunidad de adquisiciones a título oneroso, que es una comunidad limitada a las adquisiciones que los cónyuges realicen a título oneroso durante el matrimonio; permaneciendo, en cambio, en propiedad separada de cada uno los bienes que tuviese con anterioridad al matrimonio y los adquiridos con posterioridad a título gratuito, perteneciendo a la comunidad las rentas o productos de los bienes propios de los esposos. Con la denominación de «separación de patrimonios», se contempla un régimen de separación absoluta.

Adicionalmente y siguiendo el sistema de posible elección entre varios regímenes típicos tal como están normados, nuestro Código Civil regula un sistema de elección mutable; contemplándose los derechos de opción y de sustitución del Régimen patrimonial, ya sea que el pacto nupcial se otorgue antes o durante el matrImonio. Ahora bien, como esa posibilidad de aceptar alguno de los regímenes legales puede no ser utilizada por los contrayentes por no establecer absolutamente nada al tiempo del matrimonio, las legislaciones, para este evento, prevén con carácter supletorio un determinado régimen legal. El Código Civil peruano contempla como régimen legal supletorio el de comunidad de adquisiciones a título oneroso, también llamado «sociedad de gananciales».

2. Los regímenes convencionales y legales

Se sostiene, en el derecho contemporáneo, que los cónyuges deben ser libres para ordenar sus relaciones económicas al contraer matrimonio con arreglo a sus propios intereses y deseos, preconizándose incluso que debiera ser obligatorio para aquéllos el otorgar el correspondiente pacto nupcial al tiempo del matrimonio. Pero, en general, esta oblig9-toriedad no suele imponerse; las legislaciones prevén solamente la posibilidad de otorgar el pacto sobre régimen económico o bien la más limitada, de optar por alguno de los sistemas que previamente aparecen regulados en la ley. El sistema del libre pacto nupcial es seguido por el Código Civil español. El sistema de posible elección entre varios regímenes típicos es el que existe en Alemania y Suiza. En este último sistema se puede o no autorizar a los cónyuges, luego del matrimonio, a variar el régimen patrimonial. Como se indicara, en el Código Civil peruano el sistema de elección entre regímenes típicos es mutable; contemplándose los derechos de opción y de sustitución del régimen patrimonial, ya sea que el pacto nupcial se otorgue antes o durante el matrimonio.

También es posible que una legislación admita la libertad de pacto estableciendo varios regímenes, para optar entre ellos libremente, tal y como están regulados o con alguna variante; como ocurre en el Código Civil francés y en la Ley francesa de 13 de julio de 1965.

Ahora bien, como esa posibilidad de establecer su propia regulación o de aceptar alguno de los regímenes legales puede no ser utilizada por los contrayentes por no establecer absolutamente nada al tiempo del matrimonio, las legislaciones, para este evento,prevén con carácter supletorio un determinado régimen legal. El Código Civil peruano contempla como régimen legal supletorio el de comunidad de adquisiciones a título oneroso, también llamado sociedad de gananciales.

Por último, es posible que la ley no considere regímenes convencionales; sino, por el contrario, imponga un régimen legal único, forzoso, tal como ocurrió con el Código Civil peruano de 1936 que se refirió solo a la sociedad de gananciales.

De otro lado, el amplio margen que cabe en orden a la libertad de pacto, bien absoluta, bien limitada, a elegir entre varios sistemas, pero generalmente con posibilidad de modificaciones sobre los regímenes típicos, da a esta materia un aspecto plenamente contractual, pudiendo llevar a la idea de que el llamado pacto nupcial es un contrato más.

Este aspecto aparece destacado en los Códigos que, a imitación del francés, regularon esta materia entre los contratos bajo la denominación de contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio. Pero la doctrina reacciona contra esta configuración legal, considerando que existe en el régimen matrimonial un preferente aspecto institucional. Así, Planiol y Ripert sostienen que «el régimen matrimonial tiene en realidad un carácter institucional. Esta institución es, desde luego, accesoria a la del matrimonio. Tiene su principio y fundamento en un acto de voluntad de los esposos cuando ellos mismos han elegido su régimen, y es puramente legal si no han celebrado contrato» (PLANIOL, RIPERT-BOULANGE~, p. 2). En análogo sentido se manifiesta Castán, según el cual la naturaleza del régimen económico matrimonial «es más que contractual, institucional. Se trata de un complejo que puede recibir sus reglas, según los casos, de la voluntad de los esposos o puramente de la ley, pero que siempre está vinculado a la institución del matrimonio, constituyendo un accesorio de ella» (CASTÁN, p. 161).

Nuestro Código Civil regula el régimen económico matrimonial en el Libro 111 sobre el Derecho de Familia. La posibilidad de que los contrayentes puedan optar entre el régimen de sociedad de gananciales o el de separación de patrimonios, y que los cónyuges puedan sustituir el régimen económico vigente, demuestra la existencia en él de la autonomía privada, si bien con limitaciones para garantía de aquéllos y de los terceros. Estos límites, además de los generales de la autonomía privada, proceden en especial del aspecto institucional que el matrimonio tiene. Ellos son producto del contenido ético de las relaciones jurídicas familiares, que imprime un matiz particular y propio al sistema familiar y del que no es ajeno el régimen económico del matrimonio; no se está, pues, ante relaciones jurídicas puramente económicas. Por ello, ambos aspectos, discutidos en la doctrina, no se excluyen, sino que se integran; y esa conjunción en nuestro sistema se aprecia como una convención matrimonial.

3. Las disposiciones generales sobre los regímenes patrimoniales del matrimonio

Es indudable el acierto de anteponer las normas más esenciales para la economía conyugal que deben salvaguardar las necesidades más primarias de un matrimonio. Esta normativa tendrá una aplicación «general, sin perjuicio de las referencias en cada uno de los regímenes patrimoniales.

a) El sistema de elección y de variabilidad de régimen patrimonial.- Al contemplarse los regímenes patrimoniales de sociedad de gananciales y de separación de patrimonios, se incorpora el sistema de elección y de variabilidad entre estos dos regímenes típicos, regulados en la ley. Se comprueba que el principio de libertad de pacto nupcial es limitado y que los regímenes son mutables.

Con la introducción de este sistema, se desarrolla el derecho de opción entre los contrayentes (artículo 295 del Código Civil), para elegir -antes del matrimonio y no durante; posibilidad, esta última, que permitiría eliminar formalidades costosas si la opción constara en el acta matrimonial- el régimen patrimonial al que se adhieren y que comienza a regir al celebrarse el matrimonio, y el derecho de sustitución entre los cónyuges (artículo 296 del Código Civil), para cambiar el régimen patrimonial en que se encuentran y adherirse al otro.

b) La sociedad de gananciales como régimen legal supletorio.- La existencia de dos regímenes patrimoniales determina que, si los cónyuges no se adhieren a ninguno, necesariamente se admita un régimen legal supletorio. La tradición jurídica en nuestro país motivó que el régimen de adquisiciones a título oneroso o sociedad de gananciales sea el régimen legal supletorio.

El régimen supletorio opera por ministerio de la ley, en defecto de separación convenida o por deficiencia de ésta (artículo 295 del Código Civil). Lo primero, cuando no hay una opción expresa por algún régimen patrimonial; lo segundo, cuando el convenio matrimonial de opción de régimen patrimonial es inválido, sea por un defecto de forma o de fondo. No se trata de una ficción para suponer que tácitamente ha sido aceptado por quienes hasta pueden ignorar todo lo que afecta a esta situación.

c) El poder doméstico.- La conveniencia de facilitar la satisfacción de las necesidades ordinarias de la familia y el principió de igualdad jurídica de los cónyuges, determinaron que se les atribuya por igual el poder doméstico; según el cual, cualquiera de los esposos podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia y a la conservación de su patrimonio, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. Ello permite, cualquiera que sea el régimen patrimonial en rigor, la necesaria flexibilidad para atender la vida familiar en su aspecto de gestión del hogar, con un sentido de igualdad para ambos cónyuges (artículo 292 del Código Civil).

d) Las cargas de familia.- Cualquiera que sea el régimen patrimonial vigente ambos cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento del hogar, según sus respectivas posibilidades y rentas; esto es, tienen el deber de levantar las cargas de la familia.

No se precisa en la ley qué debe entenderse por «sostenimiento del hogar». En general, deben considerarse los gastos más usuales y necesarios para la vida de los cónyuges y de sus hijos. Por ello, las cargas de la familia son propias de la potestad doméstica.

Se entiende que los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas de la familia. Siendo así, la repercusión de la responsabilidad patrimonial frente a terceros debe ser precisada en los regímenes típicos. Así, en la sociedad de gananciales se establece que los bienes sociales y, subsidiariamente, los propios de cada cónyuge, a prorrata, responden de las cargas de la familia. En el régimen de separación de patrimonios, si bien no se ha previsto norma expresa, se concluye que los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas de la familia, con su patrimonio personal, en proporción a la Contribución que convengan.

Cuando uno de los cónyuges incumpliera su deber de contribuir al levantamiento de las cargas, el juez a instancia del otro reglará el aporte de cada uno (artículo 300 del Código Civil); pudiendo dictarse las medidas cautelares más convenientes a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras. Al respecto, téngase presente que el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos son contribuciones a las cargas de la familia y, como tales, deben ser consideradas por el juez al momento de establecer el aporte de cada cónyuge.

e) El interés familiar como principio rector de la gestión de los bienes.- Si bien no hay norma expresa sobre el particular, por el principio constitucional de protección de la familia y por la consideración en el Código Civil de que la regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, está implícito que la gestión de los bienes debe responder al interés familiar, como precepto rector, cualquiera que sea el régimen patrimonial en rigor. Así como el ejercicio de la propiedad debe realizarse en armonía con el interés social, la gestión de los bienes en el matrimonio debe responder al interés familiar. Éste se impone como un límite natural a la administración y disposición de bienes propios y sociales, según el caso; se constituye, pues, en la medida necesaria para afectar patrimonialmente a la familia y que, de hecho, los cónyuges utilizan en un matrimonio normal. Por ello y ante su inobservancia por uno de los cónyuges, el interés familiar es el argumento para restringir o suprimir algún acto de gestión de los bienes que lo perjudica o para verificar la realización de uno que demanda.

4. Comentario al artículo 295

La adopción del sistema de elección y variabilid¡d del régimen patrimonial generan el desarrollo de los derechos de opción, a favor de los contrayentes, y de sustitución, que corresponde a los cónyuges. El ejercicio de estos derechos ocasiona el surgimiento de convenciones matrimoniales; aunque la modificación del régimen patrimonial también se puede realizar con aprobación judicial o por ministerio de la ley.

Las convenciones matrimoniales son los acuerdos celebrados entre los contrayentes para adoptar un determinado régimen patrimonial que la ley autoriza a convenir, o por los cónyuges, para modificar el régimen patrimonial en rigor.

Se aprecia que, evidentemente, el contenido propio de las convenciones matrimoniales es el referido a la adopción o modificación del régimen patrimonial. Pero además de esta materia se admite, en virtud del principio de que lo que no está prohibido está permitido, la posibilidad de que junto a tal estipulación principal figuren otros pactos que se relacionen con la órbita familiar de los cónyuges; como por ejemplo, la designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio, el otorgamiento de un poder amplio para que un cónyuge se encargue de la administración total o parcial de los bienes propios del otro y de los bienes sociales, el conferir facultades especiales para que un cónyuge pueda realizar actos de disposición o de constitución de gravámenes sobre los bienes propios del otro y de los bienes sociales; el convenir la contribución de cada uno para atender al sostenimiento del hogar, etc. Sin embargo, la introducción de estos pactos adicionales tiene como límites el orden público y las buenas costumbres; a partir de los cuales será nula toda estipulación limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge. Pero la nulidad de tales disposiciones particulares no importará la nulidad del contenido propio de las convenciones matrimoniales, pues aquéllas serán sustituidas por las normas imperativas. En cambio, la nulidad de la estipulación principal conllevará la de los pactos accesorios que se vinculen con aquél; salvo que los pactos adicionales se refieran a actos jurídicos separables y autónomos entre sí, en cuyo caso no se ven perjudicados.

Como queda dicho, las convenciones matrimoniales son los acuerdos celebrados entre los contrayentes o por los cónyuges. Ello exige para los primeros, la respectiva aptitud nupcial; esto es, que los contrayentes sean legalmente aptos para casarse. En tal sentido, los menores que con arreglo a ley pueden contraer matrimonio, necesitarán el asentimiento expreso de sus padres para ejercer el derecho de opción del régimen patrimonial. Esto responde al principio del que puede lo más, puede lo menos: por ley, los padres deben autorizar el matrimonio de sus hijos menores de edad, en consecuencia deben integrar la incapacidad de éstos para otorgar una convención pre matrimonial.

Dada la trascendencia de la separación de patrimonios en el matrimonio, se comprende fácilmente que las legislaciones suelan establecer una forma prescrita ad solemnitatem. En nuestro Código Civil se exige la escritura pública y expresamente se sanciona con nulidad su inobservancia, la que se regula por el régimen general de invalidez del acto jurídico. Adicionalmente y con el propósito de proteger a los terceros que de buena fe y a título oneroso contraten con los cónyuges, se organiza un registro que en algunas legislaciones supone una publicidad especial y, en otras, anotaciones marginales en la partida matrimonial del Registro Civil. En nuestro Código Civil se dispone la inscripción en el registro personal para que surta efectos frente a terceros; a quienes se les podrán oponer aquellas modificaciones que resulten así anotadas, sin perjudicar derechos adquiridos a título oneroso y de buena fe.

Resulta claro que la eficacia del régimen patrimonial adoptado por los contrayentes queda subordinada a la celebración del matrimonio. Se está frente a una condición suspensiva que no es contemplada por voluntad de las partes sino que está establecida en la ley. En tal sentido, su naturaleza corresponde a una condición suspensiva legal con una determinación de tiempo y que surte efecto tan solo desde la celebración del matrimonio.

De otra parte, si los contrayentes desean optar por el régimen legal supletorio, resultará innecesario el otorgamiento de una escritura pública ni la inscripción en el registro correspondiente, por cuanto la previsión legislativa se impondrá inmediatamente de celebrado el matrimonio. De otra parte, si la convención matrimonial en la que consta el régimen patrimonial elegido es invalidada, sea por defecto de forma o de fondo, el régimen supletorio legal completará la deficiencia y los ahora cónyuges se someterán a sus disposiciones.