REGLAMENTAN LA LEY DEL SISTEMA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
D.S. N º 017-2008-JUS
(05/12/2008)
Como se sabe, el Decreto Legislativo Nº 1068 (28/06/2008) creó el Sistema de Defensa Jurídica del Estado con la finalidad de fortalecer, unificar y modernizar la defensa jurídica del Estado en el ámbito local, regional, nacional, supranacional e internacional, en sede judicial, militar, arbitral, Tribunal Constitucional, órganos administrativos e instancias de similar naturaleza, arbitrajes y conciliaciones.
Ahora bien, mediante el presente decreto supremo se reglamenta la referida ley en cumplimiento de su quinta disposición complementaria final. Es importante señalar que todas las entidades del Estado se encuentran vinculadas con el Sistema a través del Consejo de Defensa Jurídica del Estado, ente colegiado que dirige y supervisa el Sistema y está integrado por el Ministro de Justicia o quien lo represente, y dos miembros designados por Resolución Suprema.
El reglamento regula la periodicidad de las sesiones del consejo, las convocatorias, el quórum así como las modalidades de acuerdos. Se regulan además las atribuciones y obligaciones del presidente del consejo así como los requisitos para ser consejero. Cabe señalar que la función de consejero se ejercerá ad honoren (art. 17).
Asimismo, el reglamento establece el marco jurídico de la actuación de los procuradores públicos, estableciendo sus atribuciones y obligaciones, las causales de impedimento, así como la forma de acceso y de cese. De esta manera, el acceso a la función de procurador se hace mediante ley, y el cese puede ser por renuncia, término de designación y sanción impuesta por el Tribunal de Sanción.
La norma también regula las modalidades de defensa jurídica que puede tener el Estado: en sede supranacional, en sede jurisdiccional extranjera y en sede nacional.
El primer caso se refiere a la defensa del estado frente a instancias supranacionales, sean jurisdiccionales o no jurisdiccionales, establecidas al amparo de los tratados internacionales suscritos por el Perú, con el fin de resguardar los intereses del Estado dentro del ámbito de sus obligaciones internacionales (art. 26).
En lo referido a la defensa del Estado en sede jurisdiccional extranjera, esta se encuentra a cargo del procurador público Ad Hoc designado para el caso en particular, pudiendo delegar el ejercicio de la defensa en los abogados extranjeros contratados para tal fin, en cuyo caso coadyuvará a la misma (art. 33).
Por su parte, es el procurador público quien ejerce la defensa jurídica del Estado en el ámbito nacional, en sede jurisdiccional y no jurisdiccional, al amparo de la Constitución y las leyes con el fin de cautelar los intereses del Estado (art. 36).
Cabe señalar que cuando el Estado es emplazado deberá aplicarse el artículo 27 del Código Procesal Civil (competencia territorial y demás reglas de competencia especial en el caso del Estado), además, los procuradores públicos deberán ser notificados bajo cargo en el domicilio oficial que será publicado una vez al año en el diario oficial El Peruano, dentro del horario establecido para las actividades de las entidades públicas. Cualquier cambio de domicilio deberá publicarse de la misma forma (art. 37).
Por otro lado, el reglamento establece que cuando el Estado actúa como demandante y se discute el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los procuradores a transigir o conciliar las pretensiones controvertidas hasta en un 70 % del monto del petitorio, siempre que la cuantía en moneda nacional o su equivalente en moneda extranjera no exceda las 30 UIT. Si actúa como demandado podrá transigir o conciliar hasta en un 50% siempre que la cuantía no exceda las 30 UIT. El procurador está autorizado a desistirse cuando la cuantía no sea superior a una UIT.
Se reafirma, asimismo, que el Estado (en general) en ejercicio de la defensa jurídica está exonerado del pago de gastos judiciales (costas y costos).
Es importante resaltar que de acuerdo con el artículo 53 del reglamento, las entidades del Estado, asumirán con recursos propios el cumplimiento de las sentencias. Cuando en la Sentencia no se individualice a la Entidad del Estado obligada al cumplimiento de la obligación o del pago, será el Consejo quien lo determine, mediante el acuerdo respectivo.